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CSJ - STC16368-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16368-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16368-2025 Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Jesús instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50006-31-84-0012024-00362-00.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 2 ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa y contradicción, igualdad de armas procesales, igualdad, mínimo vital» , para que se ordenara dejar sin efectos el

1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, derecho de defensa y contradicción, igualdad de armas procesales, igualdad, mínimo vital» , para que se ordenara dejar sin efectos el veredicto dictado el 12 de agosto de 2025 en la lid debatida y, en consecuencia, «se rehaga la actuación a partir de la audiencia inicial para subsanar los vicios del procedimiento)»; además, para que: «Se ordene al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ACACIAS META, reponer su decisión respecto a la cuota de alimentos fijada a la menor Sara, atendiendo a la presunción de ingresos del padre (obligado), teniendo como base el Salario Mínimo Legal Vigente para el año en curso y teniendo en cuenta los gastos adicionales que impuso en la sentencia conforme se expresó en los hechos de la tutela. Sumando la cuota fijada por el juzgado de $600.000 más los gastos de educación, visitas, mudas de ropa y los imprevistos de salud, estaríamos en una cuota de $1.299.750, cifra que equivale al 99.25% del SMMLV. Se adopten medidas para evitar que la sentencia emitida por el despacho Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, Meta radicado 2024-00362, reproduzca las vulneraciones aquí expuestas. Que se garantice que el togado se abstenga de realizar manifestaciones, intimidar o inducir declaraciones coaccionadas, toda vez que así se sintió mi cliente en la diligencia del 12 de agosto del 2025.

Que se garantice que el togado se abstenga de realizar manifestaciones, intimidar o inducir declaraciones coaccionadas, toda vez que así se sintió mi cliente en la diligencia del 12 de agosto del 2025. Que la decisión del juez sobre cuota alimentaria se funde en pruebas objetivas y verificables, y no en manifestaciones aisladas obtenidas bajo presión, lo que conllevo a la violación del debido proceso. Que se garantice que el despacho que conoció el proceso de fijación de cuota alimentaria brinde especial protección al derecho de defensa del demandado,Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 3 debido proceso y garantía del mínimo vital, dado que se trata de un proceso de única instancia donde no existe apelación. Que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacias, Meta, remitir al Tribunal copia íntegra del registro audiovisual de la audiencia realizada el 12 de agosto de 2025 desde la conexión inicial hasta la lectura de la sentencia, con el fin de que se verifique directamente la vulneración del derecho de defensa y del debido proceso». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, en el proceso de fijación de custodia, visitas y alimentos que Lorena en representación de su hija, inicio contra el actor -rad. n°. 2024-00362-, admitió la demanda, ordenó la notificación al demandado y, fijó de manera provisional alimentos en favor de la niña y «a cargo del demandado (…) la suma de… ($400.000,oo) M/CTE la cual deberá pagarle a la demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de diciembre

demandado y, fijó de manera provisional alimentos en favor de la niña y «a cargo del demandado (…) la suma de… ($400.000,oo) M/CTE la cual deberá pagarle a la demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de diciembre de 2024 y que aumentará conforme al salario mínimo mensual legal vigente» (29 nov. 2024). Posteriormente, debido a que Jesús fue notificado el 26 de mayo de 2025 a través de correo electrónico y que los 10 días para contestar la demanda vencieron el 12 de junio siguiente sin emitir pronunciamiento alguno, programó la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. y decretó pruebas (11 jul. 2025). En la fecha señalada, fracasada la conciliación, dictó sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: CUSTODIA de la niña SARA estará a cargo de LORENA.

SEGUNDO: VISITAS a cargo del señor JESÚS y en favor de la niña en la siguiente periodicidad: Comenzando el día viernes a partir de las cinco de laRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 4 tarde (5:00 p.m.) retirándola del colegio donde estudia y terminando el día domingo o lunes festivo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) entregándola en la casa de la progenitora señora LORENA.

TERCERO FIJAR CUOTA ALIMENTARIA a favor de SARA y a cargo del señor JESÚS en los siguientes montos: - Cuota alimentaria de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,oo) M/CTE la cual deberá pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes

señor JESÚS en los siguientes montos: - Cuota alimentaria de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000,oo) M/CTE la cual deberá pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes comenzando en el mes de septiembre de 2025, la que deberá pagarle a la progenitora de la niña; suma que incrementará cada año a primero de enero conforme al salario mínimo mensual legal vigente. - Gastos de salud que no sean cubiertos por el servicio de salud en el cincuenta por ciento (50%), gastos debidamente acreditados; gasto de educación en el cincuenta por ciento (50%) debidamente acreditado. - Dos mudas de ropa al año para la niña cada una por valor de ($ 150.000,oo) las que deberán ser entregadas en los meses de junio y diciembre de cada año; el valor de esta muda aumentará cada año en lo que aumente el salario mínimo mensual legal» (12 ag.). El gestor criticó la anterior determinación porque la autoridad accionada no le permitió «la práctica de pruebas que él aportó previo» a la diligencia de 12 de agosto de 2025, con las que demostraba su falta de ingresos, «limitando gravemente el derecho a su defensa», situación que conllevó a que, la «cuota fijada en la sentencia exced[iera] de forma desproporcionada la capacidad real de mi representado (además de estar por fuera de la ley al ser el 99.25% del salario mínimo después de descuentos) poniendo en riesgo la subsistencia de Jesús, el poderdante. La decisión afecta de tal forma que también repercute en el

capacidad real de mi representado (además de estar por fuera de la ley al ser el 99.25% del salario mínimo después de descuentos) poniendo en riesgo la subsistencia de Jesús, el poderdante. La decisión afecta de tal forma que también repercute en el interés de la menor; es de resaltar que, no se tuvo en cuenta la proporcionalidad del mínimo vital del obligado, ni tampoco se tuvo en cuenta que el señor Jesús ha sido buen padre y ha respondido económicamente respecto a la menor en la medida de susRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 5 posibilidades e incluso ha asumido en varias ocasiones el pago total de la educación de la menor con la ayuda de su red de apoyo familiar». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías aportó enlace de la Litis objetada, narró lo en ella acontecido y, manifestó que, «ha actuado conforme a las reglas normativas sustanciales y procesales relacionadas con la materia, sin que se desprenda de tal actuación la puesta en peligro de derecho fundamental alguno, por lo que causa extrañeza las razones expuestas por el actor constitucional acerca de la presunta vulneración de garantías fundamentales en su contra y/o demás sujetos procesales». El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Meta solicitó su desvinculación. Lorena defendió el proceder del iudex reprochado y, resaltó, que «(…) Durante la audiencia estaba representado por un abogado que conoce la ley, que asesoró al señor Jesús, y que con ello se garantizó en todo momento su derecho

Lorena defendió el proceder del iudex reprochado y, resaltó, que «(…) Durante la audiencia estaba representado por un abogado que conoce la ley, que asesoró al señor Jesús, y que con ello se garantizó en todo momento su derecho defensa, que la sentencia no saliera totalmente a su favor, no implica que exista una irregularidad por parte operador judicial o alguna nulidad, se le garantizaron todos sus derechos, como ciudadanos es nuestra obligación acatar la ley (…)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, porque, «(…) se observa que el accionante guardó silencio en el término para contestar la demanda, de modo que dejó fenecer la oportunidad para solicitar las pruebas que estima pertinentes»; además, «si el extremo pasivo consideraba que existía algún yerro o hecho que pudiese configurar una causal de nulidad, debió haberlo presentado en el momento procesal oportuno», sin embargo, «durante el control de legalidad efectuado en la vista pública celebrada el 12 de agosto pasado, el abogado defensor manifestó que no observaba ninguna situaciónRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 6 que afectara la validez del trámite (Min. 53.00, archivo 13, exp 50006318400120240036200)». 2.- El precursor impugnó con similares inconformidades a las expuestas en el pliego inaugural.

CONSIDERACIONES

50006318400120240036200)». 2.- El precursor impugnó con similares inconformidades a las expuestas en el pliego inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Jesús aspira que se deje sin efectos la providencia emitida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, en la que fijó la cuota alimentaria en favor de su hija Sara en el proceso n°. 2024-00362, empero, la misma no fue el resultado de criterios subjetivos o alejados del ordenamiento patrio, sino que obedecen a un criterio razonable resultado del estudio y valoración de las pruebas. En ella, estableció el problema jurídico a solventar así: «¿con la decisión que se profiere, se restablecen los derechos de la niña a los alimentos, premiándose el interés superior de la de la menor de edad y en las determinaciones tomadas por el despacho?». Para resolverlo, señaló: «(…) las partes llegaron a un acuerdo acerca de que la custodia de la niña solo me quedaría a cargo de la progenitora. Lorena. Y en lo referente al tema de visitas, estaría a cargo del señor Jesús y en favor de la niña. En la siguiente periodicidad, comenzando el día viernes a partir de las 5:00 de la tarde, retirándola del Colegio donde estudia y terminando el día domingo, lunesRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 7

periodicidad, comenzando el día viernes a partir de las 5:00 de la tarde, retirándola del Colegio donde estudia y terminando el día domingo, lunesRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 7 festivo a las 6:00 de la tarde, entregándola en la Casa de la Progenitora. La señora Lorena. Este acuerdo fue avalado por las partes por autor del despacho y se indicó que mismo haría parte integra del resuelve de la sentencia. Ahora, en lo que respecta a lo no conciliado como es la cuota alimentaria del despacho, hace las siguientes precisiones sobre las bases normativas, se atiende igualmente la posición que asume la Corte Constitucional en sentencia 017 del 2019, siendo el magistrado oponente el doctor Antonio María Lizara. Su campo explica el tema de los alimentos y su garantía en favor de los derechos». De acuerdo con lo anterior, esbozó, que: «(…) con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad del derecho de alimentos, consulta tanto la capacidad económica de alimentarte con la necesidad concreta de alimentario y se impone principalmente, a los miembros de la familia. Así pues, de la reglamentación normativa y jurisprudencial, tenemos tres en concreto, si hay viabilidad frente a esta tesis, los siguientes argumentos, como tenemos la primera medida el Parentesco , esto, como primer aspecto ha de resaltar el despacho que con la demanda fue incorporado el registro civil de nacimiento de Sara, de donde se desprende ser hija de Lorena y Jesús, documento principal que demuestra el parentesco existente entre los sujetos de la acción, conforme al artículo 115 del Decreto 260 de 1970.

incorporado el registro civil de nacimiento de Sara, de donde se desprende ser hija de Lorena y Jesús, documento principal que demuestra el parentesco existente entre los sujetos de la acción, conforme al artículo 115 del Decreto 260 de 1970. Necesidad del beneficiario, el artículo 24 del código de la Infancia y la Adolescencia dice derecho a los alimentos. Los Niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y de acuerdo a su capacidad económica del Alimentante se entiende para alimentos todo lo que es indispensable para su tiempo. Habitación, vestido de asistencia médica, recreación, educación, instrucción y general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes, los alimentos comprenden la validación de proporcionar la mano y los gastos de marzo y parto.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 8 De conformidad de con el inciso 2° del artículo 167 del Código General del proceso, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Los alimentos que soliciten para un menor que por su edad no puede subvenir sus propias necesidades, siendo los padres quienes tienen de acuerdo con la ley, la obligación de velar por el restablecimiento la crianza y la educación de los hijos, tal como la firma el canon 253 del Código civil, para entender ese despacho que la filosofía del legislador fue precisamente brindar la protección necesaria de los capaces por superioridad, dicta ese artículo 419 tasación de alimentos del Código Civil en la tasación de alimentos se deberá

entender ese despacho que la filosofía del legislador fue precisamente brindar la protección necesaria de los capaces por superioridad, dicta ese artículo 419 tasación de alimentos del Código Civil en la tasación de alimentos se deberá tomar siempre en consideración en la facultad del deudor y las circunstancias domésticas, de manera que a la luz de la normativa cita este evidente que si se trata de una niña. En el caso concreto, (…) necesita que aporten lo necesario para su existencia, de lo cual, a juicio del despacho, pues no se requieren mayores evidencias para establecer si la suma duda, la necesidad de alimentaria de ellos y la actual situación del país y la condición especial de ser una niña de apenas de 7 años de edad, estudiante y con varios intereses educativos. Capacidad económica del demandado, en tratándose de alimentos para menores, el legislador ha optado por una amplia regulación de presunciones con el fin de proteger los intereses superiores de la alimentaria. Dicha presunción indica que, al no tener conocimiento de los ingresos del demandado, debe partirse para señalar la cuota alimentaria de aquel cuando menos devenga el salario mínimo mensual legal, atendiendo el inciso 1° del artículo 129, el código de la infancia y la adolescencia. Precisó, además, que: «Del interrogatorio de parte rendido por el demandado a afirmado ser estudiante universitario de agronomía y que cuenta con trabajos que le permite sufragar un ingreso, que igualmente no cuenta con obligaciones de la misma índole, de tal manera puede concluir el despacho que, de lo declarado por el

estudiante universitario de agronomía y que cuenta con trabajos que le permite sufragar un ingreso, que igualmente no cuenta con obligaciones de la misma índole, de tal manera puede concluir el despacho que, de lo declarado por el citado señor, si bien es cierto no especificó el monto exacto de sus ingresos económicos. Manifiesto de estar laborando esta situación no logra, pues en sí de virtual por parte del demandado, la presunción de derecho, Y prevalenteRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 9 en los derechos del niño conforme el artículo 129 de la Ley 1098 del 2006, por lo que se para este despacho se presumirá que el demandado devenga el salario mínimo y que además debemos indicar que no cuenta con obligaciones de esta misma índole. Debo recordar que, si es cierto, existen unas documentales adosadas, pero estas se hicieron de manera extemporánea, es decir, no pueden ser valoradas por el juez porque son pruebas ilegales al momento de que nos presentaron oportunamente. Y , frente a la tasación de los alimentos, indicó: «se puede establecer que el demandado cuenta con una capacidad económica suficiente que le permite sufragar un monto económico de alimentos en favor de su hija, para la tasación es pertinente tener en cuenta la humanización por la demandante y lo reportado por el extenso social. Respecto a las necesidades económicas de lo alimentaria en diferentes gastos que tiene la demandante en garantía civil, hija tales como alimentación, aseo, cuidado personal de la niña, su formación educativa y física, que permite concluir la necesidad de una cuota alimentaria que prueba sus necesidades de tal manera y de los gastos

su formación educativa y física, que permite concluir la necesidad de una cuota alimentaria que prueba sus necesidades de tal manera y de los gastos reportados como vivienda de transporte, servicios públicos, internet, alimentación, útiles, deseo, cuidado de casa, lonchera, escuela de inglés y de escolar, por cuanto la demandante indicó que de momento no está asistiendo a patinaje son los que en este momento en calidad del análisis, son necesarios para la protección prevalente de la niña, teniendo también en consideración el estudio y la salud, de tal manera que para el costo reportado, este suma $ 1.376.000, por ello el padre respecto a la cuota alimentaria mensual deberá aportar con el objeto de apoyar a la niña, en parte de los gastos, por lo que a conforme a lo recopilado en las pruebas del expediente, la suma alimentaria tasada será de $600.000 pesos, moneda corriente, en torno al tema de salud y educación de la niña deberán aportar el 50% de salud en lo no cubierto por la EPS, gastos debidamente acreditados. En tema de salud, y educación, deberá igualmente aportar 2 mudos de ropa al año por valor cada una de $150.000 pesos, las que deberán ser entregadas en los meses de junio y diciembre de cada año. La noche aumentará cada año y lo que aumente el salario mínimo mensual de gas, la cuota que aquí se fijaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 10 deberá pagarse dentro de 5 primeros días de cada mes, comenzando en el mes de septiembre del 2025 la que se incrementar anualmente conforme al

10 deberá pagarse dentro de 5 primeros días de cada mes, comenzando en el mes de septiembre del 2025 la que se incrementar anualmente conforme al salario mínimo, mensual, legal vigente y deberá ser pagada a la demandante. Las partes al llegar a un acuerdo conciliatorio que se declare en lo pertinente, se reportará ello en el resolver la sentencia y por esa conciliación no habrá costas al no haber oposición de la parte de mandada». 1.1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 1.2.- En lo concerniente con el descontento del querellante con el valor fijado como cuota alimentaria, se pone de presente que, aun puede, si a bien lo tiene, requerir la disminución de la misma, en un procedimiento en el cual puede aportar las pruebas que considere, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso. 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN

puede aportar las pruebas que considere, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso. 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00243-01 11 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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