CSJ - STC16368-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16368-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16368-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00264-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 20261 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Juan Diego Ramírez Ávila contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Puerto López, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes de l amparo rad. n.° 2026-00161.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e
1 La cual ingresó a este despacho el 18 de agosto de 2026.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00264-01
igualdad, presuntamente vulnerado s por l a autoridad convocada.
2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión debido a varios vicios en que incurrió la Agencia Nacional de Tierras en el proceso de adjudicación de un predio de su interés. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Puerto López, autoridad que despachó desfavorablemente su
Nacional de Tierras en el proceso de adjudicación de un predio de su interés. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Puerto López, autoridad que despachó desfavorablemente su ruego ( 24 jun. 2026 ). Inconforme, allegó escrito de impugnación el 1° de julio siguiente. No obstante, el juzgador lo rechazó por extemporáneo, tras estimar que el gestor tuvo acceso a la notificación electrónica de la sentencia el mismo 24 de junio, por lo que el término debía computarse a partir del día hábil siguiente (3 jul. 2026). En disenso, recurrió esa providencia, sin éxito.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operador judicial imprimió una indebida interpretación a las normas de notificación de la Ley 2213 de 2022 y a las constancias de entrega del mensaje de datos.
3. Por lo anterior, pidió «ordenar al accionado dar trámite al recurso ante el superior conforme a derecho».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00264-01
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. Stella García Suarez , José Rodrigo Suárez Castañeda y la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Kioscos -vinculadosrespaldaron los argumentos del escrito inicial.
3. La Agencia Nacional de Tierras alegó su falta de
Castañeda y la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Kioscos -vinculadosrespaldaron los argumentos del escrito inicial.
3. La Agencia Nacional de Tierras alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor y la Junta de Acción Comunal de la vereda Los Kioscos en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por cuanto este mecanismo no procede contra decisiones adoptadas dentro de una actuación del mismo linaje, sumado a que el aquí interesadoRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00264-01
aún cuenta con herramientas judiciales para lograr que se corrijan los supuestos yerros que denuncia, como pasa a explicarse.
2. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultadoRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00264-01
de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una con troversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir siRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00264-01
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Juan
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Juan Diego Ramírez Ávila debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar el trámite surtido por los jueces de instancia dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió en contra de la Agencia Nacional de Tierras, con radicado n.° 2026-00161.
Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que no se advierte la ocurrencia del « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que si es posible un segundo examen constitucional.
3. De otra parte , téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los juecesRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00264-01
de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó l a impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier,
contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó l a impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024).
Últimas herramientas procesales que el impulsor aún
STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC9541-2024 y STC10362-2024).
Últimas herramientas procesales que el impulsor aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue radicado ante la Corte Constitucional el pasado 20 de agosto, sin que haya emitidoRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00264-01
decisión al respecto, lo que cierra definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la actuación de tutela controvertida.
4. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00264-01Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2E921D92C3EB1BF54ACD65B1A1369954231E9233BE61EE90B2C9C0CCB069C36B Documento generado en 2026-08-28