CSJ - STC16369-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16369-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16369-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Néstor Rafael Zúñiga Bolaños contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00568.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, salud, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia,Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su queja, relató que promovió juicio ordinario laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de junio de 2010, así como de las mesadas retroactivas e intereses moratorios, permitiendo la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados.
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de junio de 2010, así como de las mesadas retroactivas e intereses moratorios, permitiendo la sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados. Indicó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 11 de enero de 2017 absolvió a Colpensiones de las pretensiones, determinación que revocó en sede de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Agregó que, la Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1134-2021 de 15 de marzo de 2021, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la decisión proferida por el a quo. Adujo que la Sala de Descongestión incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y desconocimiento del precedente Constitucional, referente a la acumulación de tiempo de servicios para la obtención de la pensión de vejez, en especial la sentencia SU-769 de 2014. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01 Asimismo, refirió que dicha autoridad desconoció su propia jurisprudencia, entre otras, las sentencias SL25902020, SL2557-2020, SL3110-2020, SL3838-2020, SL36572020 y CSJ SL4480-2020, que reemplazaron el criterio y
propia jurisprudencia, entre otras, las sentencias SL25902020, SL2557-2020, SL3110-2020, SL3838-2020, SL36572020 y CSJ SL4480-2020, que reemplazaron el criterio y señalaron que sí era posible obtener la pensión de vejez estipulada en el Acuerdo 049 de 1990, en favor de un beneficiario del régimen de transición, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. Por último, manifestó que es sujeto de especial protección constitucional debido a su edad -72 añosy los múltiples padecimientos de salud, y se le está causando un perjuicio irremediable, al negarle su derecho a la pensión.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL1134-2021 de 15 de marzo de 2021 y, en su lugar, ordenar a la Sala accionada restablecer los efectos jurídicos de la Sentencia de 31 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado ponente manifestó que la decisión recurrida debió ser casada, puesto que el Tribunal
3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01
Laboral a través del Magistrado ponente manifestó que la decisión recurrida debió ser casada, puesto que el Tribunal 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01 aplicó indebidamente el precepto con base en el cual concedió la pensión reclamada. Agregó que la acción de tutela no constituye una instancia paralela a la de los funcionarios competentes ni es el escenario para imponerle al juez natural adoptar una determinación que atienda su singular criterio de las partes, y además, no se cumple el presupuesto de la inmediatez.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el
Régimen de Prima Media con Prestación Definida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras determinar que la decisión cuestionada es razonable y estuvo debidamente fundamentada tanto en las normas que rigen la materia, como en la jurisprudencia que ha desarrollado la homóloga Laboral. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante sin sustentar los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Néstor Rafael Zúñiga Bolaños acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL1134-2021 proferida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de 15 de marzo de 2021, mediante la cual dispuso casar la decisión del Tribunal Superior de Cali que revocó lo dispuesto en primera instancia, para en su lugar, otorgar el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada.
3. De entrada señala la Sala, que el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado en el caso concreto, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de
procedencia del amparo se tiene por superado en el caso concreto, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01 considerará actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC78522022).
4. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral al estudiar el cargo único formulado por Colpensiones, estableció que no se encontraba en discusión, « i) que el señor Néstor Rafael Zúñiga Bolaños al 1° de abril de 1994, tenía 43 años de edad; ii) que entre 1978 y 1992, laboró al sector oficial; iii) que a partir de febrero de 2000, se afilió a la administradora del régimen de prima media con prestación definida; iv) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas, por lo que el beneficio de la transición lo conservó hasta el 31 de julio de 2010; v) que antes de esa fecha,
definida; iv) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía 750 semanas, por lo que el beneficio de la transición lo conservó hasta el 31 de julio de 2010; v) que antes de esa fecha, no contaba con 1000 semanas de tiempo servido y cotizado, así como tampoco, con 20 años de aportes y, vi) que entre lo laborado en el sector oficial y las semanas sufragadas al ISS, tenía 504.43 de ellas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad». Enseguida señaló que la Sala de Casación Laboral desde la sentencia SL1981-2020 recogió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, según el cual, con arreglo al régimen pensional establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en favor de los beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales y lo 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01 reemplazó para indicar que sí era posible obtener la pensión de vejez de conformidad al mencionado Acuerdo, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja o entidad de previsión social. En ese sentido, señaló que la equivocación del Tribunal Superior no consistió en haber sumado el tiempo público con el privado para hallar cumplidos los requisitos de artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sino en haberlo concluido, con fundamento en el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 12 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, porque
del Acuerdo 049 de 1990, sino en haberlo concluido, con fundamento en el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 12 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, porque «(…) su aplicación supone la coexistencia de varias interpretaciones sólidas contrapuestas, respecto de dos normas vigentes que regulan la misma situación jurídica, lo que no ocurre en el caso». Tal afirmación, en tanto que, sigue siendo cierto, que una interpretación literal, sistemática y teleológica del Acuerdo 049 de 1990, apunta a que dicho precepto, reguló con exclusividad un régimen pensional concebido para los afiliados al ISS, que les permitía acceder a la prestación por vejez con fundamento en los aportes allí realizados, en tanto que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, existían una diversidad de regímenes pensionales que diferenciaban a los trabajadores vinculados al sector privado y al público, de tal modo que cada uno subsistía independientemente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización, que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional, salvo a la luz de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, el entendimiento jurisprudencial que se reitera, respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, surge únicamente en perspectiva de la afiliación al nuevo régimen de seguridad social, pues, se insiste, es bajo su normativa que pueden ser validados todos los tiempos laborados.
relación con el Acuerdo 049 de 1990, surge únicamente en perspectiva de la afiliación al nuevo régimen de seguridad social, pues, se insiste, es bajo su normativa que pueden ser validados todos los tiempos laborados. Así lo precisó la Sala en la sentencia CSJ SL4392-2020, al considerar: 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01 (…] los beneficiarios del régimen de transición hacen parte del sistema general de seguridad social en pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones». Así, sostuvo que lo explicado resultaba relevante para el asunto, puesto que la interpretación descontextualizada que realizó el Tribunal Superior de Cali, lo condujo a pasar por inadvertido que, aun cuando la sumatoria de tiempo público y privado es permitida por los postulados del sistema de seguridad social integral para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, es únicamente para quienes al 1º de abril de 1994 tuvieran amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo esa normativa. Asimismo, anotó: «En efecto, la adscripción a determinado régimen pensional, en este caso, al Acuerdo 049 de 1990, impone como mínimo, que se haya estado afiliado a este con anterioridad, en tanto que es esa la
«En efecto, la adscripción a determinado régimen pensional, en este caso, al Acuerdo 049 de 1990, impone como mínimo, que se haya estado afiliado a este con anterioridad, en tanto que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización» por la garantía de transición». Por otra parte, determinó que si bien el fallador de segundo grado soportó su decisión en la compresión que sobre el asunto se realizó en la sentencia T-547-2016, destacando que en la misma se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez estipulada en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que antes del 1º de abril de 1994 solo contaba con tiempo de servicios en el sector oficial, no con afiliación al ISS, lo cierto era que los precedentes de tutela solo tienen efectos entre los sujetos enfrentados. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01 Del mismo modo, explicó: «[C]orroborado el contenido de la providencia de tutela que citó el Tribunal, para desentrañar cuál fue la hermenéutica que acogió, se evidencia que el Juez constitucional en esa oportunidad, no sentó regla de interpretación o aplicación alguna del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitiera a dicho Juzgador comprender, como lo hizo, que a la luz de ese precepto estaban amparados por el acuerdo en reflexión, quienes no se hubieren afiliado al régimen que regulaba el Acuerdo 049 de 1990, antes del 1° de abril de 1994. Ciertamente, dicha circunstancia no fue abordada jurídicamente en
acuerdo en reflexión, quienes no se hubieren afiliado al régimen que regulaba el Acuerdo 049 de 1990, antes del 1° de abril de 1994. Ciertamente, dicha circunstancia no fue abordada jurídicamente en la sentencia de tutela, por lo que no pudo el Colegiado, amparado en la autonomía judicial, extrapolar de esa decisión una regla definida o una razón de derecho que le resultara aplicable al caso, por lo menos, en ese aspecto». Bajo esa línea argumentativa, concluyó que no le resultaba aplicable al demandante el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera a la luz de la nueva comprensión sobre la sumatoria de tiempo público y privado, puesto que laboró al sector oficial hasta 1992 y se afilió al ISS, tan solo en febrero de 2000. Con fundamento en esas premisas, resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, puesto que aplicó indebidamente la norma con base en la cual concedió la pensión de vejez y, en sede de instancia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali el 11 de enero de dos mil diecisiete 2017, luego de realizar el análisis de los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada, concluyendo que el actor no cumplió los mismos. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01
5. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada
cumplió los mismos. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01
5. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por Néstor Rafael Zúñiga Bolaños y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 2 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral permanente, determinando que el Tribunal Superior aplicó indebidamente el precepto con base en el cual concedió la pensión de vejez. Así las cosas, las discrepancias exteriorizadas por el señor Néstor Rafael Zúñiga Bolaños a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las
reiterada en la STC 1212-2022).
6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de
10Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01 procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01898-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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