CSJ - STC16369-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16369-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16369-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02427-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Hetero Drugs Limited instauró contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00399. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y propiedad privada », para que se ordenara al estrado convocado: i)- Le entregara «el título judicial que fue reconocido como pago parcial en la sentencia ejecutiva».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02427-01 2 ii)- Liquidara «las costas pendientes y el crédito de manera inmediata, con base en la sentencia ejecutiva, los abonos realizados y las disposiciones legales aplicables». iii)- Pusiera a su disposición «la suma de $350.000.000, entregada por la parte demandada como caución dentro del proceso, comoquiera que la decisión le fue desfavorable». Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual promovido por la actora contra Bioquifar Pharmaceutica
decisión le fue desfavorable». Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual promovido por la actora contra Bioquifar Pharmaceutica S.A. «en procura de la reparación de los daños ocasionados por el incumplimiento en el pago de materias primas vendidas y entregadas » (28 ag. 2023); determinación que el superior revocó (14 dic.). Luego, en el trámite de la ejecución de la sentencia, declaró probada la excepción de «pago parcial» y dispuso seguir adelante con el cobro por el saldo pendiente (17 feb. 2025); resolución apelada por ambos extremos procesales, pero luego se declaró «desierta» la alzada (14 may.). Finalmente, se abstuvo de impulsar la liquidación del crédito presentada por la censora, con sustento en los artículos 8º del Acuerdo PSAA13-9984 y 1º del Acuerdo PCSJ1710678, ordenó la remisión del paginario a los juzgados de ejecución y negó la solicitud de entrega de dineros conforme al artículo 447 del Código General del Proceso (31 jul.). En opinión de la gestora «[e]l proceso no puede ser remitido a los jueces de ejecución, ya que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 31 de julio de 2025, decidió tramitar un recurso de reposición interpuesto por BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A. contra la decisión que había rechazado
31 de julio de 2025, decidió tramitar un recurso de reposición interpuesto por BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A. contra la decisión que había rechazado desfavorablemente una nulidad».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02427-01 3 2.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá aportó enlace de la causa debatida, informó que en la actualidad se encuentra pendiente de resolver un incidente de nulidad, aunado a que «el proceso se remitirá a los juzgados de ejecución una vez se encuentre ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación de costas»; sobre la «entrega de dineros» dijo, manifestó a la tutelante que «una vez se cumplan los presupuestos del artículo 447 del Código General del Proceso, se decidirá sobre la procedencia de la entrega de los depósitos judiciales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «lo instado por la tutelante fue resuelto por la autoridad judicial en la providencia [del 31 de julio de 2025] . No obstante, esa determinación no fue objeto de censura por parte de la accionante. Para el efecto, memórese que pudo hacer uso del recurso de reposición acorde lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso; con todo, en vez de atacar los proveídos acudió a la tutela como mecanismo directo».
memórese que pudo hacer uso del recurso de reposición acorde lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso; con todo, en vez de atacar los proveídos acudió a la tutela como mecanismo directo». 2.- La querellante impugnó, aduciendo que «[e]l recurso de reposición no era idóneo ni eficaz, pues el propio Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá creó un verdadero ‘callejón sin salida’; condicionó la entrega de los dineros a la remisión del expediente y al mismo tiempo, impidió esa remisión por mantener abierto un trámite de nulidad ya concluido». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto recurrido. 1.1.- Hetero Drugs Limited pretende que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá i)- Le entregue «el título judicialRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02427-01 4 que fue reconocido como pago parcial en la sentencia ejecutiva »; ii)- Liquide «las costas pendientes y el crédito » y, iii)- Ponga a su disposición «la suma de $350.000.000, entregada por la parte demandada como caución dentro del proceso », en el proceso n.° 2020-00399, pues, en su criterio, «[e]l proceso no puede ser remitido a los jueces de ejecución, ya que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 31 de julio de 2025, decidió tramitar un recurso de reposición interpuesto por BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A. contra la decisión que había
mediante auto del 31 de julio de 2025, decidió tramitar un recurso de reposición interpuesto por BIOQUIFAR PHARMACEUTICA S.A. contra la decisión que había rechazado desfavorablemente una nulidad». Empero, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio frente a las providencias de 31 de julio de 2025 en las que, dicha autoridad, se abstuvo de «impartir trámite a la liquidación del crédito », conforme a los artículos 8º del Acuerdo PSAA139984 y 1º del Acuerdo PCSJ17-10678 porque tal «actuación» es de competencia de los jueces de ejecución civil, por ende, negó la entrega de dineros de acuerdo al artículo 447 del estatuto procedimental . Asimismo, dispuso que por la secretaría del despacho se liquidaran las costas de dicha lid. En efecto, desaprovechó el recurso de reposición , procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que, a l prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » intentar enmendar esa falta de gestión (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,
STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025).
Y no se diga que tal mecanismo es ineficaz, porque: (…) el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que
STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025).
Y no se diga que tal mecanismo es ineficaz, porque: (…) el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridadRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02427-01 5 judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…). CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.,
STC7515-2024 y STC2846-2025.
En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia.
DECISIÓN
sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-03-000-2025-02427-01 6 Presidenta de Sala