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CSJ - STC16369-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16369-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16369-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de julio de 202 6 dentro de la acción de tutela promovida por Nilton Danovis Ruge Nieto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad os las partes e intervinientes en la acción popular n.° 2026-00167.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado accionado.

2. En lo que interesa al asunto se tiene que, el pretensor promovió acción popular contra la sociedad Susuerte S.A., trámite que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01

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3. El actor sostiene que, para el momento de interposición de la presente tutela, «la acción está quieta en el tiempo y no se cumplen términos perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 a la tutelada», dilación de la que deriva la lesión de sus prerrogativas fundamentales.

4. Por lo anterior, en esencia pretende que: i) se

ley 472 de 1998 a la tutelada», dilación de la que deriva la lesión de sus prerrogativas fundamentales.

4. Por lo anterior, en esencia pretende que: i) se ordene al juzgado accionado notificar de manera inmediata la admisión de la acción e i mprimir celeridad al trámite aplicando las disposiciones de la Ley 472 de 1998 ; ii) se ordene a la autoridad criticada que decrete la medida cautelar solicitada con la demanda; y iii) se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura «tramitar una queja por la mora» de la autoridad judicial criticada y « determine en derecho, si la juez puede negarse a notificar INMEDIATAMENTE L (SIC) ADMISIÓN DE MI ACCIÓN POPULAR AL DEMANDADO COMO PRETENDE HACERLO y se es legal que me niegue la medida previa y las pruebas que le pedí».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales aseguró que las actuaciones surtidas dentro de la acción popular se han realizado conforme las disposiciones legales aplicables, asunto que desde su recepción ha tramitado diligentemente. Resaltó que luego de la admisión, ordenó la notificación a la sociedad Susuerte S.A., quien fue efectivamente enterada el 10 de junio de 2026. En consecuencia, pidió negar la súplica por ausencia de vulneración.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01

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2. La Procuraduría General de la Nación, alegó que no realizó ninguna actuación que pued a constituirse en una

vulneración.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 3

2. La Procuraduría General de la Nación, alegó que no realizó ninguna actuación que pued a constituirse en una vulneración del tutelante, motivo por el cual solicitó su desvinculación.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas relievó su desconocimiento sobre los hechos expuestos en la demanda sobre las actuaciones dentro el trámite cuestionado, sin embargo, aquellas se rigen por el principio de autonomía e independencia judicial. Resaltó que no tiene facultades para intervenir en la valoración de la legalidad de las decisiones o actuaciones judiciales, menos controvertir las determinaciones adoptadas por los jueces en el desarrollo de su función jurisdiccional , en tal virtud, lo solicitado excede su competencia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo luego de advertir que hay inexistencia de vulneración atribuible al juzgado de circuito encartado, ello c onforme ha impulsado el proceso hasta fecha, pues acreditó la notificación a la sociedad demandada, misma que inclusive presentó contestación a la demanda.

En cuanto a su inconformidad por no haberse decretado la medida cautelar solicitada con la demanda, advirtió que no se controvirtió mediante reposición al auto que la negó, relegando así la oportunidad que tenía para exponer reparos que trae en esta sede.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 4 Finalmente, destacó q ue el accionante es quien debe acudir directamente a los canales que dispone para solicitar

que trae en esta sede.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 4 Finalmente, destacó q ue el accionante es quien debe acudir directamente a los canales que dispone para solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura iniciar la queja, ya sea «disciplinaria o administrativa», en contra del despacho tutelado, herramientas de los que no ha hecho uso.

IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante indicando que «exijo se demuestre que la ley 472 de 1998 impide que notifique al demandado digitalmente de la demanda», así como pidió nulidad por falta de competencia «ya que tutele al cosnejo seccional judicatura sala administrativa y no tiene competencia la juez cosntitucional pa fallar mi acion (SIC)».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela , en principio, no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad,Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 5 inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo

procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad,Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 5 inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. En el caso particular el promotor considera vulnerados sus derechos fundamentales por la presunta dilación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales en notificar el auto admisorio de la demanda, dentro de la acción popular que promovió contra la sociedad Susuerte S.A., así pues, por haber negado la medida cautelar solicitada con la demanda.

3. Examinada la queja presentada , al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales obrante en el expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado ante la inexistencia de la vulneración por parte de la autoridad citada, al igual que, incuria del actor sobre el reclamo que eleva contra la decisión que le negó la cautela solicitada , y ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto a que se inicie una queja contra el juzgado de circuito encartado.

3.1. De la inexistencia de vulneración

Encuentra la Corte en el asunto, que el 29 de mayo de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales emitió auto admisorio de la acción popular n.° 2026 -00167Encuentra la Corte en el asunto, que el 29 de mayo de 2026 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales emitió auto admisorio de la acción popular n.° 2026 -0016700, misma en la que dispuso «NOTIFICAR este asuntoRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 6 personalmente a la entidad accionada en las formas y términos establecidos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, o en su defecto, conforme los presupuestos de los artículos 291 y 292 del CGP. Para el efecto, por la Secretaría del Despacho se remitirá l a actuación al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia para que su conducto se realice la notificación », providencia que adicionó el 1 de junio siguiente para negar fundadamente la medida cautelar solicitada.

En cumplimiento de la orden anterior, obra constancia del Centro de Servicios Civil Familia de Manizales, en la que indicó que el 10 de junio de 2026 la sociedad demandada fue notificada electrónicamente de la acción popular, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. También consta que, la sociedad Susuerte S.A. compareció al proceso mediante escrito radicado el 23 del mismo mes contestando la demanda , ello para oponerse a la prosperidad de las pretensiones.

Adicionalmente, la última actuación de la autoridad convocada que obra en el expediente es el auto del 6 de agosto de 2026, en el que fijó audiencia para el siguiente 10 de septiembre a las 9:00 a.m. , por lo anterior, quedó

convocada que obra en el expediente es el auto del 6 de agosto de 2026, en el que fijó audiencia para el siguiente 10 de septiembre a las 9:00 a.m. , por lo anterior, quedó desvirtuada la acusación de que la acción popular «está quieta en el tiempo».

Así las cosas, lo descrito conlleva a que indudablemente la acción se torne infundada, ya que la notificación del auto admisorio de la demanda que se echaba de menos se realizó el 10 de junio del año en curso, es decir, incluso antes de la interposición de la presente acción, que fue el pasado 19 de junio.Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 7

Sobre el tema, la Sala ha sostenido que , para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada entre otras, STC6835-2019 y STC2223-2025).

3.2. De la incuria

El solicitante igualmente se queja del auto del 1 de junio de 2026 a través de cual el juzgado negó la cautela que solicitó con las diligencias, específicamente, que «se ordene la visita por parte de Planeación Municipal » al establecimiento de la demandada. N o obstante, contrastado el expediente digital, se evidencia que, contra aquella determinación

solicitó con las diligencias, específicamente, que «se ordene la visita por parte de Planeación Municipal » al establecimiento de la demandada. N o obstante, contrastado el expediente digital, se evidencia que, contra aquella determinación el actor no elevó reposición a la luz del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 1 y el canon 318 del Código General del Proceso2.

Por tanto, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se queja en tutela, provocó que el resguardo perseguido por la

1 «ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil». 2«ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reforme n o revoquen (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguien tes al de la notificación del auto. (…)».Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 8 particular temática resulte improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aquí impera.

En suma, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en

8 particular temática resulte improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aquí impera.

En suma, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027 -01, reiterada entre muchas otras en STC7002-2015 y STC11856-2015).

3.3. De la subsidiariedad

Dado el carácter eminentemente residual de esta acción su procedencia está supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado. De otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que dispone el tutelante , lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

El convocante insiste en que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura «tramitar una queja » contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y « determine en derecho, si la juez puede negarse a notificar INMEDIATAMENTE L (SIC) ADMISIÓN DE MI ACCIÓN POPULAR AL DEMANDADO COMO PRETENDE HACERLO y se es legal que me niegue la medida previa y las pruebas que le pedí».

Pese a ello, se advierte que el actor acudió directamente a este amparo con el propósito de que se adelante suRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 9

Pese a ello, se advierte que el actor acudió directamente a este amparo con el propósito de que se adelante suRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 9 solicitud, ello sin que previamente acudiese por su cuenta ante el Consejo para solicitar lo pertinente.

Por tanto, deviene impropio pretender que a través de esta instancia constitucional se adopten decisiones que pueden y deben ser expuestas a través de los mecanismos propios al interior de la causa. Recuérdese que la tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales.

Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa no resulta propicio acudir a este remedio excepcional, en especial porque «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción». (CSJ, STC121372023).

De manera que, si el actor considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que:

(...) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar

(...) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular laRad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 10 correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ, STC13871-2016 y STC14669 -2016; STC2085-2024).

4. Anotación adicional De otro lado, se evidencia que en el escrito de impugnación el pretensor peticionó que se declare la nulidad por falta de competencia conforme « tutele al cosnejo seccional judicatura sala administrativa y no tiene competencia la juez cosntitucional pa fallar mi acion (SIC)». No obstante, la solicitud no está llamada a prosperar, ya que en el asunto se accionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales , trámite al que fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de

Caldas.

Así las cosas, d e conformidad con los numerales 5°3 y 6°4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,

Caldas.

Así las cosas, d e conformidad con los numerales 5°3 y 6°4 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , la autoridad competente para conocer del asunto en primera instancia es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tal como ocurrió en este asunto.

5. Conforme a lo expuesto , se impone confirmar el fallo impugnado.

3 «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 4 «6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».Rad. n.° 17001-22-13-000-2026-00179-01 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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