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CSJ - STC1637-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1637-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1637-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00319-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Stalin Enrique Polo Cueto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, así como la parte pasiva y demás integrantes del extremo activo del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. No. 11001-02-03-000-2020-00319-00 convocada, con la providencia emitida en audiencia el 16 de octubre de 2019, dentro del proceso verbal de pertenencia que promovió junto a Ezequiel Polo Cueto, Álvaro y Fredy Polo Mercado, contra personas indeterminadas y otros, con radicado No. 2018-00156-00.

Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la citada providencia, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,

prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la citada providencia, y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «resolver en legal forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha junio 7 de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dentro del [aludido juicio]» (fl. 3).

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, el mentado estrado judicial dictó sentencia desestimatoria de lo pretendido, decisión que atacó en apelación por intermedio de su apoderado judicial, recurso que sustentó en la misma audiencia, por lo que fue admitido y remitido a la Colegiatura convocada, quien fijó para el 16 de octubre de 2019 la realización de la respectiva audiencia de sustentación y fallo, donde se declaró desierta la alzada por la inasistencia de la parte recurrente, tras interpretar de manera errónea, dice, el artículo 322 del Código General del Proceso, razón por la que considera que dicha instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental con lo resuelto (fls. 1 a 4, Cit.).

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00319-00

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00319-00

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 31).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, a través de su secretaría, remitió el expediente contentivo de la acción constitucional objeto de debate, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el accionante (fl. 94). b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00319-00 Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, el señor Stalin Enrique Polo Cueto se duele, concretamente, de la determinación emitida en audiencia el 16 de octubre pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, de declarar desierto el recurso vertical que formuló frente a la sentencia proferida en forma escrita el 7 de junio anterior por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, dentro del proceso verbal de pertenencia que él promovió junto a otros, contra personas indeterminadas, pues si bien no asistió a la audiencia de sustentación y fallo, su apoderado judicial sustentó el recurso mediante memorial allegado dentro del término establecido en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional aquí rogada está llamada al

del Proceso.

3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional aquí rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que la determinación criticada a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00319-00 Barranquilla, a diferencia de lo considerado por el gestor, se soportó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. Como lo informó el Máximo Tribunal Constitucional en comunicado No. 35 del pasado 11 de septiembre, en sentencia SU-418 de la misma data se procedió a establecer « una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” , criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa

hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso” , criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa misma Corporación1». 3.2. En este sentido, aunque el tutelante le endilga a la Colegiatura criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía suficientemente sustentada desde la primera instancia, tal reproche no tiene la suficiente virtualidad de tornar procedente el resguardo implorado, dado que, se reitera, como lo estableció la Corte Constitucional en el citado fallo de unificación, el recurso de apelación, sin excepción, debe soportarse ante el ad quem en la respectiva audiencia de sustentación y fallo, con independencia de si 1 Ver en este sentido, C.C. T-260/95, T-715/97, T-439/00, C-539/11, SU-053/15, SU-621/15 y SU-354/17, entre otras. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00319-00 la determinación atacada fue dictada en audiencia o de manera escritural, por lo que, la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció, ante la inasistencia de la parte recurrente. 3.3. Por consiguiente, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca al gestor, no lleva inserta vulneración superior alguna, ello impide la intervención del

3.3. Por consiguiente, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca al gestor, no lleva inserta vulneración superior alguna, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00319-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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