CSJ - STC16370-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16370-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16370-2022 Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00579-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 11 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que a nombre de Elsa Margoth Casas formuló el apoderado judicial de la misma contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio radicado bajo el número 2021-00180.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada a su representada.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00579-01
2 Manifestó, en síntesis, que como en el proceso de pertenencia que Elsa Margoth Casas había promovido, lo nombró el 30 de septiembre de 2022 como su nuevo apoderado judicial, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el aplazamiento de la audiencia
nombró el 30 de septiembre de 2022 como su nuevo apoderado judicial, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena el aplazamiento de la audiencia programada para el 4 de octubre de 2022 con la finalidad de estudiar el material probatorio, a lo que no se accedió y la misma, se llevó a cabo sin tener en cuenta que apenas conocía del proceso. Alegó, que no le fue enviado el acceso a las actuaciones judiciales, y que no las pudo verificar en el sistema TYBA, debido a la inestabilidad del sitio web, y a que solo vino a solicitar el referido permiso hasta el 6 de octubre de 2022.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar «la nulidad de la audiencia celebrada […] y que se fije nueva hora y fecha para la misma [con] todas las garantías procesales».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, manifestó que no era cierto que el apoderado judicial accionante no hubiera tenido la posibilidad de acceder al expediente, por cuanto como radicado en el año 2021 es digital y figura en la plataforma TYBA con todos los folios que lo integran, y, como sistema no tiene restricción de privado, cualquiera de las partes podía consultarlo, incluso en días inhábiles y sin ninguna dificultad.Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00579-01
3 Resaltó, que, las afirmaciones del apoderado referentes a que por problemas de conectividad no pudo acceder al expediente, ni el fin de semana ni el día lunes, estaban
3 Resaltó, que, las afirmaciones del apoderado referentes a que por problemas de conectividad no pudo acceder al expediente, ni el fin de semana ni el día lunes, estaban desprovistas de soporte probatorio, habida cuenta que la misma red generaba constancias de ingresos frustrados, las cuales se podían descargar y archivar, para luego exhibirlas. Finalmente señaló, que, si el 3 de octubre de 2022 el apoderado no podía acceder a TYBA, pudo solicitar el envió de un «link», lo que no lo hizo y prefirió pedir el aplazamiento de la audiencia.
2. El Curador ad litem que representa a los demandados en el proceso, señores Rafael Enrique, Humberto José, María Eugenia y María Cecilia Yances Cárdenas, informó que el accionante nunca solicitó el acceso al expediente judicial con el fin de conocer las actuaciones previas, y explicó que en virtud de la virtualidad judicial, se podía acceder por el sistema TYBA, el cual es público y da rápido acceso para cualquier ciudadano.
Adicionó, que conforme al artículo 372 numeral 3° del Código General del Proceso, no se configuró caso fortuito o fuerza mayor para el aplazamiento de la audiencia celebrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo por ausencia de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el abogado accionante no aportó poder especialRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00579-01 4 conferido por la señora Elsa Margoth Casas, y como solo se trataba de un profesional del derecho no podía considerarse
4 conferido por la señora Elsa Margoth Casas, y como solo se trataba de un profesional del derecho no podía considerarse afectado con las actuaciones criticadas. Destacó, que «en dicho proceso el [abogado] no actuó con un interés de parte sino en ejecución de un encargo contenido en el poder especial concedido [de suerte] que no [podía] predicarse [la existencia de una] violación al debido proceso de quien no es parte en dicha causa, sino que obra[ba] de conformidad a un mandato». LA IMPUGNACIÓN La formuló el interesado para insistir en las pretensiones y aportar el poder echado de menos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes en la ley para solucionar la situación concreta, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022 , STC79252022 y STC10431-2022, entre muchas).Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00579-01
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de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022 , STC79252022 y STC10431-2022, entre muchas).Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00579-01 5
2. Previo a estudiar la situación planteada, se advierte que, si bien es cierto que el abogado accionante no aportó para el trámite de la primera instancia el poder echado de menos por el a quo, lo que en principio señalaba la ausencia del requisito de procedibilidad de la acción por ausencia de legitimación, con la impugnación aportó el poder otorgado por la señora Casas y, en consecuencia, se realizará el análisis que corresponde.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Elsa Margoth Casas acudió inconforme porque en el proceso de pertenencia que promovió contra Rafael Enrique, Humberto José, María Eugenia y María Cecilia Yances Cárdenas, -representados por Curador ad litem-, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena llevó a cabo la audiencia programada para el 4 de octubre de 2022, pese a que su apoderado judicial solicitó su aplazamiento por no haber tenido acceso al expediente digital por ningún medio para corroborar las actuaciones, razón por la que, a través de este amparo, solicitó la nulidad de la misma y que se señalara una nueva fecha.
4. En los términos expuestos, se advierte que la acción de tutela estaba llamada al fracaso, porque los aquí interesados no acreditaron haber presentado la petición que
señalara una nueva fecha.
4. En los términos expuestos, se advierte que la acción de tutela estaba llamada al fracaso, porque los aquí interesados no acreditaron haber presentado la petición que traen en este amparo, ante el Juzgador de conocimiento, omisión que, indica la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a este excepcional mecanismo, sin la cual, el juez constitucional noRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00579-01 6 puede intervenir, debido a la apatía de los mismos en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria . (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
5. Sin perjuicio de lo anterior, y solo en gracia de discusión, se observa que, como lo refirió el Juzgado
5. Sin perjuicio de lo anterior, y solo en gracia de discusión, se observa que, como lo refirió el Juzgado accionado en la respuesta que remitió en este trámite, el abogado de la señora Elsa Margoth Casas tuvo múltiples oportunidades para acceder al expediente, sin que haya aportado prueba alguna que permitiera concluir que realizó los intentos fallidos que menciona, o que hubiere acudido personalmente a las instalaciones del juzgado, o a través de su correo electrónico, para pedir el acceso pretendido, el que, conforme al escrito de tutela, solo se vino a elevar el 6 de octubre de 2022, cuando ya se había realizado a audiencia cuestionada.
6. En este caso, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridasRadicación n° 13001-22-13-000-2022-00579-01 7 para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00579-01 8