CSJ - STC16370-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16370-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16370-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00371-01 (Aprobado en Sala de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo emitido el 14 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Marlene Fernández Santamaria instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00118. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «mínimo vital» y «seguridad social», para que se ordenara a la autoridad accionada: i.- «(…) la suspensión inmediata del embargo y retención del 50% de la mesada pensional que devengo como pensionada de ECOPETROL S.A.».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00371-01 2 ii.- «(…) el levantamiento definitivo de la medida cautelar de embargo sobre la mesada pensional por no encontrarse dentro de las excepciones legales». iii.- Devolver «(…) los títulos judiciales o depósitos judiciales con ocasión al embargo y retención del 50% de la mesada pensional que devengo como pensionada de ECOPETROL S.A favor de la accionante». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
embargo y retención del 50% de la mesada pensional que devengo como pensionada de ECOPETROL S.A favor de la accionante». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja en el ejecutivo que la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol promovió contra la actora, Gerardo Alejo García Graz y Herlinda Ramírez Rivero -n.° 2016-00118-, libró mandamiento de pago (21 jun. 2016); tuvo a Marlene Fernández Santamaria notificada por conducta concluyente a partir del 4 de noviembre del mismo año (9 nov.); luego, dispuso seguir adelante el cobro (6 dic.). A dicho trámite se acumuló el proceso adelantado por Geraldin García Amaris contra Marlene, con base en una letra de cambio, por lo que emitió auto de apremio (6 mar. 2020) y ordenó continuar con el compulsivo (2 oct.). Coopetrol pidió la terminación del litigio. El juzgado accedió a lo implorado y levantó las cautelas, únicamente, respecto de Gerardo Alejo García Graz y Herlinda Ramírez Rivero, como quiera que se «halla vigente la demanda acumulada promovida por la señora GERALDIN GARCIA AMARIZ, en contra de la ejecutada MARLENE FERNANDEZ SANTAMARIA» (5 jul. 2023). Geraldin cedió su crédito a la Cooperativa de Aporte y Crédito G&T Multiservice, lo que el juzgado aceptó el 29 de noviembre de 2024. Ante
Geraldin cedió su crédito a la Cooperativa de Aporte y Crédito G&T Multiservice, lo que el juzgado aceptó el 29 de noviembre de 2024. Ante reposición y apelación subsidiaria de la cesionaria, el despacho modificóRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00371-01 3 el anterior proveído, en el sentido de decretar «el embargo y retención del 50% de la mesada pensional devengada por la ejecutada MARLENE FERNANDEZ SANTAMARIA como pensionada de ECOPETROL S.A», por lo mismo, no concedió la alzada (6 feb. 2025). La gestora criticó que a «pesar de tratarse de una obligación originalmente personal (no cooperativa) y sin que existiera una relación cooperativa entre la ejecutada (yo) y el nuevo acreedor, el Juzgado accedió a reponer un auto previo y mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025, decretó el embargo del 50% de mi pensión», lo cual desconoce la «protección constitucional de la inembargabilidad de las pensiones», que lo permite solo en los casos de alimentos o deudas con cooperativas «siempre que existan un vínculo cooperativo, es decir, que el deudor sea asociado a la cooperativa, lo cual no ocurre en mi caso». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que el 6 de febrero de 2025, decretó «el embargo y retención del
en mi caso». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que el 6 de febrero de 2025, decretó «el embargo y retención del 50% de la mesada pensional que devenga la señora FERNANDEZ SANTAMARIA. Providencia que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, y contra la cual no se interpuso recurso alguno por parte de la demandada». Asimismo, manifestó que en la Litis cuestionada se han respetado las garantías supralegales y procesales, por lo cual, se opuso al amparo. Ecopetrol S.A y la Caja Cooperativa Petrolera – Coopetrol destacaron su falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado los atributos esenciales reclamados; la segunda, además, enfatizó que respeto de ella la obligación estaba saldada. La Cooperativa de Aportes y Crédito G&T Multiservice manifestó que Gerardine García le cedió la obligación, por ende, « goza de todas lasRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00371-01 4 prerrogativas señaladas en la ley, es decir solo se aplicó las normas legales vigentes, conforme a ello, no se ha vulnerado el debido procesos». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo porque contra la providencia que «se duele la precursora (06/02/2025), no formuló recurso de reposición y/o apelación, que eran procedentes conforme lo reglado en los artículos 318 y 3218 del Código General del Proceso.
formuló recurso de reposición y/o apelación, que eran procedentes conforme lo reglado en los artículos 318 y 3218 del Código General del Proceso. Aseveró que esa «determinación fue notificada por medio de anotación en estado No. 016 del 7 de febrero de 2025, cuyo término de ejecutoria -3 díasse consumó sin que el extremo ejecutado -aquí accionanteformulara recurso de reposición y/o apelación». 2.- La impulsora impugnó, aduciendo que no fue «notificada directamente» del auto de 6 de febrero de 2025 que «ordenó el embargo» de sus mesadas, ni se le concedió la oportunidad para interponer los recursos, pues «fue notificado por estado No. 016 del 7 de febrero de 2025 y ejecutoriado sin que se permita interponer recurso alguno (…)». Resaltó que el interlocutorio reprochado «contenía un punto nuevo (embargo), lo cual debió habilitar la apelación. La aplicación del principio de subsidiariedad no puede ser formalista si se evidencia afectación sustancial al mínimo vital de un pensionado, protegido por jurisprudencia constitucional». Aclaró que la «cesión de crédito no puede suplantar la calidad de asociado, la jurisprudencia y doctrina cooperativa han sido claras en que la excepción al artículo 134 de la Ley 100 aplica cuando el deudor es asociado de la cooperativa. Aquí, se trata de una cesión de crédito de una persona natural a una cooperativa, sin
asociado, la jurisprudencia y doctrina cooperativa han sido claras en que la excepción al artículo 134 de la Ley 100 aplica cuando el deudor es asociado de la cooperativa. Aquí, se trata de una cesión de crédito de una persona natural a una cooperativa, sin que existiera vínculo cooperativo previo con la señora Marlene Fernández».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00371-01 5 Finalmente, dijo que «acción de tutela no se trata de una tercera instancia, sino de una vía excepcional para proteger derechos fundamentales cuando no hay otro medio judicial eficaz. Como ya se ha manifestado en el auto que otorgo una medida que cumple con los criterios de Defecto fáctico, Defecto sustantivo, Defecto procedimental absoluto, Desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primera instancia. 2.- Marlene Fernández Santamaria busca dejar sin efecto el auto expedido el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que repuso el de 29 de noviembre de 2024 y decretó el embargo del 50% de su pensión, como quiera que la cesión que Geraldin García Amaris hizo de su crédito a la Cooperativa de Aporte y Crédito G&T Multiservice, se fundamentó en una letra de cambio personal. No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no refutó esa decisión. Si bien el juzgado dijo que se
G&T Multiservice, se fundamentó en una letra de cambio personal. No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no refutó esa decisión. Si bien el juzgado dijo que se abstenía, por sustracción de materia, de conceder la apelación, es claro que se refería al recurso subsidiario formulado por la cooperativa cesionaria. Esto, por tanto, no impedía que la ejecutada interpusiera, no solo el recurso de reposición, al tratarse de un hecho nuevo al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, sino también, el de apelación previsto en el canon 322, numeral 2º ib., según el cual, «[c]uando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de dicho recurso».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00371-01 6 Al prescindir de tal oportunidad, renunció a los mecanismos idóneos con que contaba para discutir ante el juez natural «todas las irregularidades y desconocimiento del precedente constitucional» que aquí trae; por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» buscar enmendar esa falta de gestión (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,
STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la falta de ese requisito
STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la falta de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 3.- Frente al reparo de la recurrente, según el cual, no fue «notificada directamente» del proveído de 6 de febrero de 2025, lo evidenciado en el expediente n.° 2016-00118, es que tal manifestación no es cierta, en la medida que el mismo fue notificado en el estado n.° 16 del 7 de febrero de 2025. Además, se memora que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC117362020, STC7831-2022, STC13745-2022, STC1174-2023 y STC21112025, entre otras). 4.- Ergo, se acompañará lo dirimido por el a quo constitucional. DECISIÓNRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00371-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala