CSJ - STC16371-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16371-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16371-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00274-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que la EPS Sudamericana S.A. instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202300914-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de Horacio Humberto Piedrahita Roldan como su representante legal, y Pablo Fernando Otero Ramon como su Gerente y, mediante apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: 1.- «(…) LEVANTAR las sanciones impartidas por parte del Juzgado 2 civil municipal Rionegro por violentar el debido proceso del señor PABLO FERNANDO OTERO RAMON y HORACIO HUMBERTO PIEDRAHITARadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00274-01 2 ROLDAN por presencia de un defecto fáctico sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, dentro del trámite incidental». 2.- «(…) REVOCAR las órdenes de ejecución de arresto y cobro de multa,
2 ROLDAN por presencia de un defecto fáctico sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, dentro del trámite incidental». 2.- «(…) REVOCAR las órdenes de ejecución de arresto y cobro de multa, mediante la cual el Juzgado 2 civil municipal Rionegro notificó a la policía nacional de Colombia, por la presencia de un defecto fáctico sustantivo y procedimental». 3.- «(…) REVOCAR el auto del 28 de agosto de 2025 por medio del cual el Juzgado 2 civil municipal Rionegro sancionó y el juzgado 2 penal circuito de Rionegro del 3 de septiembre de 2025 que confirmó la sanción de arresto y multa por la presencia de un defecto fáctico sustantivo y procedimental» y, 4.- «(…) dejar sin efectos las actuaciones posteriores al 28 de agosto de 2025 y, en consecuencia, al presentarse un defecto sustantivo procedimental, ORDENAR que se emita una decisión del fondo del incidente para INAPLICAR O REVOCAR la sanción, dado que EPS SURA dio cumplimiento a lo ordenado». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro concedió el amparo en la «acción de tutela» que Yancelly Astrid Ossa Cardona como agente oficioso de Jaime Álzate Castaño promovió contra la actora -rad. 2023-00914-; en consecuencia, mandó a esta adelantar los trámites necesarios para la entrega de una silla de ruedas para adulto y un cojín antiescaras ultraligero y garantizar el tratamiento integral por aquel requerido (23 sep. 2023).
los trámites necesarios para la entrega de una silla de ruedas para adulto y un cojín antiescaras ultraligero y garantizar el tratamiento integral por aquel requerido (23 sep. 2023). Yancelly Astrid formuló incidente de desacato, en virtud del cual, previo requerimiento a la EPS Suramericana S.A., el juzgado decidió «Declarar que PABLO FERNANDO OTERO RAMÓN (…), como Gerente General de la EPS SURAMERICANA S.A. y HORACIO HUMBERTO PIEDRAHITA ROLDÁN (…), como Representante Legal Regional Antioquia de la EPS SURAMERICANA S.A., desacataron lo ordenado en el fallo de tutela proferido por este despacho el 27 deRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00274-01 3 septiembre de 2023 (…), Como consecuencia, se sancionan con tres (3) días de arresto y con multa de 369,676 Unidades de Valor Básico (UVB) equivalentes a tres (3) smlmv para la vigencia de 2025, para cada uno…». (28 ag.). El superior, vía consulta, ratificó la determinación, «(…) al no estar demostrado el cumplimiento integral de la orden judicial, particularmente en cuanto a la continuidad del servicio de enfermería durante todos los días de la semana, se configura el desacato, por lo que se confirma la decisión sancionatoria adoptada . Corresponde al despacho de primera instancia verificar la ejecución efectiva de la orden médica» (3 sep.). Sostuvo la gestora que «(…) El Juzgado 2 civil municipal Rionegro pone en peligro el debido proceso dentro del trámite incidental, por la presencia de un defecto
orden médica» (3 sep.). Sostuvo la gestora que «(…) El Juzgado 2 civil municipal Rionegro pone en peligro el debido proceso dentro del trámite incidental, por la presencia de un defecto fáctico y procedimental por error en la valoración judicial, obviando el propósito o finalidad del instrumento constitucional. En ese sentido «El Juzgado 2 civil municipal Rionegro pretermitió la solicitud de inaplicación del 1 y 2 de septiembre de 2025 por parte de EPS SURA, circunstancia que atenta contra el derecho de mis representados de exponerse a una inminente orden de arresto y cobro coactivo de la multa, por un incidente que está cumplido y del cual se identifica un defecto fáctico sustantivo por desconocimiento del precedente judicial». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, defendió la legalidad de su proceder e, indicó, que «(…) esta Judicatura no es competente para tramitar una solicitud de inaplicación de sanción, ni la petición de decreto de pruebas surtida al interior de un trámite incidental, por cuanto, tal aptitud se circunscribió llevar a cabo la consulta de la sanción emitida por el Juzgado de conocimiento, que desde la fecha advertida fue desatada. Luego, es en sede de primera instancia es donde debe resolverse lo pertinente, es decir ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia». El Segundo Civil Municipal de esa sede allegó link del expediente n.° 05615400300220230091400 y narró las actuaciones en él surtidas,
Civil Municipal de Rionegro, Antioquia». El Segundo Civil Municipal de esa sede allegó link del expediente n.° 05615400300220230091400 y narró las actuaciones en él surtidas, argumentando que «Dicha sanción se remitió al superior en consulta el 29 deRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00274-01 4 agosto de 2025 y estando en ese trámite, la EPS SURA allegó dos memoriales con solicitudes inaplicación de la sanción, no obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en proveído del 3 de septiembre del año en curso10, confirmó la sanción». Asimismo, expresó que «(…) el 5 de septiembre de 2025 se emitió auto de cúmplase lo resuelto por el superior y estando dispuestos a remitir los oficios que comunican esa sanción, el 10 de septiembre de 2025 se recibió en el centro de servicios administrativos de este lugar una nueva solicitud de inaplicación de la sanción por parte de la EPS SURA, donde informa, entre otros, que ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela y que a partir de esa misma fecha dará continuidad a la prestación del servicio de enfermería por 12 horas de domingo a domingo, solicitud que se encuentra pendiente de resolver, toda vez que tan solo se recibió en este despacho el día de ayer (11/09/2025)». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo porque: «(…) está pendiente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro el memorial denominado “Solicitud Revocatoria Auto Sanción”, tal como en su
1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo porque: «(…) está pendiente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro el memorial denominado “Solicitud Revocatoria Auto Sanción”, tal como en su réplica lo precisó dicha autoridad judicial, al decir: “(…) el 10 de septiembre de 2025 se recibió en el centro de servicios administrativos de este lugar una nueva solicitud de inaplicación de la sanción por parte de la EPS SURA, donde informa, entre otros, que ha acatado lo ordenado en el fallo de tutela y que a partir de esa misma fecha dará continuidad a la prestación del servicio de enfermería por 12 horas de domingo a domingo, solicitud que se encuentra pendiente de resolver, toda vez que tan solo se recibió en este despacho el día de ayer (11/09/2025)”. (…) no es esta Sala la llamada a intervenir, sino la autoridad judicial queRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00274-01 5 profirió la sentencia constitucional y frente a quien se está aduciendo el cumplimiento. Se insiste, la característica residual de este mecanismo impide pronunciarnos, pues justamente el mismo punto está bajo el estudio del Juez constitucional del caso. Así las cosas, el amparo solicitado deberá ser negado al no satisfacerse los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato». 2.- La EPS Suramericana S.A., por medio de su gerente, impugnó,
afirmando que existió «Un error al declarar improcedente el amparo. La providencia impugnada parte de una premisa equivocada: que la acción de tutela era subsidiaria porque existía otro mecanismo judicial en trámite. Esta conclusión, sin embargo, se deriva de una interpretación errónea del verdadero objeto de la tutela. Nuestra solicitud de amparo no buscaba resolver una controversia sobre la prestación material de un servicio, sino denunciar una vulneración grave y manifiesta al derecho fundamental al debido proceso ocurrida dentro del trámite del incidente de desacato».
Agregó: «La vulneración más grave al debido proceso radica en la omisión total de la etapa probatoria dentro del incidente de desacato, viciando de nulidad toda la actuación posterior. La cronología de los hechos es irrefutable: 22 de agosto de 2025: El Juzgado accionado abre formalmente el incidente y concede un término de tres (3) días para la defensa. 27 de agosto de 2025: Dentro del término legal, EPS SURA radica un escrito de respuesta. En él, no solo se exponen los argumentos de defensa, sino que, de manera explícita, se solicita el decreto y práctica de pruebas cruciales: la historia clínica completa, testimonios de los médicos y el interrogatorio de parte a la accionante».
Como consecuencia directa de la omisión probatoria, la sanción carece de una motivación suficiente. El Juzgado fundamentó su decisión exclusivamente en
un presunto incumplimiento objetivo, sin realizar el análisis de la responsabilidad subjetiva (culpa o dolo) que la jurisprudencia de la Corte ConstitucionalRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00274-01 6 exige de manera imperativa (Sentencias T-766/1998, C-367/2014, SU-034/2018)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Quien acuda a este instrumento a fin de obtener la guarda de sus privilegios debe tener legitimación en la causa, tópico respecto del cual el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, prevé que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto». A su turno, el artículo 10 ibidem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (subraya la Sala). De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos afectados », bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un
través de representante» (subraya la Sala). De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos afectados », bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos. 1.2.- La EPS Sudamericana S.A. busca dejar sin efectos los interlocutorios por medio de los cuales los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Municipal de Rionegro, sancionaron por desacato a su representante legal Horacio Humberto Piedrahita Roldan y, a su gerente Pablo Fernando Otero Ramon (28 ag. y 3 sep. 2025), en la « acción deRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00274-01 7 tutela» n.° 2023-00914, y se les «sancionan con tres (3) días de arresto y con multa de 369,676 Unidades de Valor Básico (UVB) equivalentes a tres (3) smlmv para la vigencia de 2025, para cada uno». No obstante, aquella carece de «legitimación» para incoar la tutela, comoquiera que los «titulares de las prerrogativas » clamadas, son Horacio Humberto Piedrahita Roldan y Pablo Fernando Otero Ramon, como personas naturales, por ser los destinatarios de la sanción que se anhela dejar sin efectos. Quien acudió a este rito fue la EPS Sudamericana S.A., a través de «su representante legal y gerente », sin que en la demanda (11 sep. 2025), se invocaran los «derechos» de ninguna de las personas naturales afectadas con el castigo.
«su representante legal y gerente », sin que en la demanda (11 sep. 2025), se invocaran los «derechos» de ninguna de las personas naturales afectadas con el castigo. Sobre el particular esta Colegiatura ha sostenido que en la «tutela» contra lo dirimido en el «incidente de desacato» , la «legitimación en causa por activa» para hacer efectivo tal reproche, recae: (…) únicamente en la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria]», advirtiendo que «la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedenciaRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00274-01 8
procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedenciaRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00274-01 8 de la solicitud de amparo» (STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00, reiteradas en STC1148-2021, STC2416-2023, STC12383-2023 y STC7005-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo dictado en la primera instancia, pero por lo aquí reflexionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00274-01 9