CSJ - STC16371-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16371-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16371-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil , dentro de la tutela promovida por Hélber Julián Mesa Sierra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en el amparo rad. n.º 2026-00072.
ANTECEDENTES
1. El gestor , en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Rad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01
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2. En síntesis, adujo que promovió una acción de tutela con ocasión de las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía de Mogotes dentro del proceso policivo n.º 017 de 2026, por perturbación a la mera tenencia, autoridad que, en su sentir, obró en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución
Política.
Explicó que el 26 de febrero de 2026 el magistrado Rey
autoridad que, en su sentir, obró en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política.
Explicó que el 26 de febrero de 2026 el magistrado Rey Amaya rechazó una acción de tutela que le había sido asignada, con apoyo en el numeral 1.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, y que, a partir de esa determinación, la oficina judicial ha venido repartiendo a los jueces municipales las acciones constitucionales presentadas ante el Tribunal, pese a que, según sostiene, el supuesto de hecho corresponde al numeral 10 de la misma disposición, que asigna a los tribunales superiores de distrito judicial el conocimiento en primera instancia de los amparos dirigidos contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Precisó que, en aplicación de esa orden de reparto, la solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes (rad. n.º 2026 -00072), despacho que mediante sentencia de 19 de mayo de 2026 la declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil en fallo de 24 de junio de 2026.Rad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 3
Se quejó, en esencia, de que el juzgado accionado, al desatar la impugnación, omitió pronunciarse sobre un auto de 26 de febrero de 2026, proferido, según dijo, por el magistrado Rey Amaya, y partió de la premisa de que el amparo se repartió al juez munici pal por razón del factor
de 26 de febrero de 2026, proferido, según dijo, por el magistrado Rey Amaya, y partió de la premisa de que el amparo se repartió al juez munici pal por razón del factor territorial, cuando ello, en su sentir, obedeció a la orden impartida en esa providencia; omisión que estimó constitutiva de un desconocimiento del precedente vertical. Agregó que asumió erróneamente que la actuación censurada tenía naturaleza administrativa, cuando las decisiones adoptadas en asuntos de posesión, tenencia y servidumbres corresponden al ejercicio de funciones jurisdiccionales y carecen de control de legalidad.
Criticó que ese mismo fallo avaló una declaratoria de hecho superado que, a su juicio, dejó sin estudiar la solicitud de admisión de la querella, la práctica de la inspección ocular pedida para acreditar su condición de mero tenedor — negada, según refiere, por no haberse aportado co ntrato de arrendamiento—, la inexistencia de otro mecanismo para garantizar su acceso a la justicia policiva y la circunstancia de que la tutela se presentó ante el Tribunal y terminó repartida a un juez municipal.
3. Con base en lo anterior, según se extrae, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de tutela criticadas, de modo que se aborde el auto de 26 de febrero de 2026 y se reconozca que el conocimiento del amparo correspondía en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito JudicialRad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01
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de San Gil, conforme al numeral 10 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
primera instancia al Tribunal Superior del Distrito JudicialRad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 4
de San Gil, conforme al numeral 10 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El despacho accionado informó sobre las actuaciones surtidas ante sí y defendió la constitucionalidad de su fallo de segunda instancia, dictado el 24 de junio de
2026.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, que conoció la primera instancia de la tutela objeto de queja, alegó que no ha vulnerado garantía fundamental alguna del accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró la improcedencia del amparo por no configurarse los supuestos que abren camino para examinar el resultado de una acción de tutela a través de una demanda del mismo linaje.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor , con el fin de reiterar sus argumentos expuestos ab initio y criticando que el a quo constitucional sostuvo que se había estudiado el reparo sobre la competencia del despacho accionado, cuando ello noRad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 5
ocurrió; así como que no se hubiese analizado la vulneración a su derecho al acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el acto r, con el
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el acto r, con el fallo de tutela que dictó en el trámite del amparo rad. n.º 2026-00072, por ser la sentencia que cerró el debate en sede de impugnación , a l confirmar la declaración de improcedencia definida por el despacho Promiscuo Municipal de Mogotes en primera instancia , de resultar dicho análisis procedente.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 6
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo
juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un a espiral infinit a de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respectiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro deRad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 7
cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro deRad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 7
él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional).
Sobre el fenómeno de la c osa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a unaRad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 8
intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio
determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a unaRad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 8
intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras).
2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Hélber Julián Mesa Sierra debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el despacho accionado, por ser ella la que cerró el debate, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió (rad. n.º 2026-00072).
Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando los argumentos expuestos no demuestran la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional.
3. Subsidiariedad
De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia
la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional.
3. Subsidiariedad
De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre elRad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 9
señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el caso , acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia.
Y no se diga que la aludida revisión eventual es inidónea o ineficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala:
[S]i bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualqui er magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de
se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al r ecurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 20 122041-01; reiterada, entre otras, en CSJ, STC133352016 y CSJ, STC16667-2024).
Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó:
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la
1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 10
controversia… (subrayado intencional) (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561 -01; reiterada, entre otras, en
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controversia… (subrayado intencional) (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561 -01; reiterada, entre otras, en STC16667-2024).
Con ello, la parte impulsora aún tiene a su disposición dicha herramienta procesal, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página web de la Rama Judicial, a la presentación de su solicitud, el asunto no había sido remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional, cuyo pronunciamiento cerraría definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.º 68679-22-14-000-2026-00071-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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