CSJ - STC16372-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16372-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16372-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02370-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Marleny Orozco Molina, Carlos Humberto Marín Jiménez, Clemencia Ochoa Rodríguez, Edwing Lizcano Hernández y Amira de la Rosa Castañeda Castro, contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 2021-00259-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a laRadicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relataron que son copropietarios en el Edificio Sitges P.H., quien confirió poder a un abogado para presentar demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal, en donde se libró mandamiento de pago, y por razón de su reforma, se remitió al Juzgado Veintiuno Civil
demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal, en donde se libró mandamiento de pago, y por razón de su reforma, se remitió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y se radicó con número 021-202100259-00. Manifestaron que el 23 de junio de 2021, se rechazó la demanda pese a que había orden de pago anterior, y por virtud, de los recursos interpuestos, y de múltiples solicitudes, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá el 9 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago, y concedió un recurso de apelación, razón por la que se remitió el expediente al superior. Explicaron que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2022, omitió resolver el recurso con fundamento en que no se corrió el traslado de la apelación, cuando esta no era procedente puesto que no había parte demandada vinculada y se demoró más de mes y medio para devolver el expediente. Indicaron que la parte demandada se notificó y formuló reposición contra el mandamiento de pago, por lo que el 9 de junio de 2022 entró el proceso a despacho, y el abogado del 2Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01 demandante ha hecho varias solicitudes de impulso procesal, sin que se trámite el recurso de apelación.
3. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar al accionado, «se abstenga de la omisión en actuar y proceda a definir
demandante ha hecho varias solicitudes de impulso procesal, sin que se trámite el recurso de apelación.
3. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar al accionado, «se abstenga de la omisión en actuar y proceda a definir inmediatamente la actuación y de trámite a las contradicciones a la ejecución».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, informó que conoció de la apelación del auto proferido en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00259-02, y el 30 de marzo de 2022 dispuso que, previo a resolver la alzada, se surtiera el traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso, sin que se hubiera hecho uso de los medios de impugnación contra esta decisión.
2. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, refirió que en el mencionado trámite el 9 de marzo de 2022, se resolvió el recurso de reposición, y en subsidio apelación contra el auto de 27 de agosto de 2021 y en su lugar se libró mandamiento de pago en la reforma a la demanda, y se concedió el recurso de apelación respecto de las pretensiones negadas.
Adujo que, una vez adelantado el traslado ordenado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 3 de noviembre de 2022, ordenó la remisión del expediente para que se surtiera la alzada, además resolvió las solicitudes del 3Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01
de noviembre de 2022, ordenó la remisión del expediente para que se surtiera la alzada, además resolvió las solicitudes del 3Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01 accionante, corrió traslado de la contestación, y del recurso presentado por los demandados contra el mandamiento de pago de 9 de marzo de 2022.
3. El representante legal del Edificio Sitges P. H., refirió que no encontraba justificado que, desde mayo de 2022 el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, no hubiese impulsado la actuación, consistente en resolver reposición y correr el correspondiente traslado, y sin atender las solicitudes de impulso procesal elevadas, además reprochó en similares términos la actuación desplegada por el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que no obra prueba de que los accionantes hubiesen sido reconocidos como parte en la contienda judicial, circunstancia que los imposibilitaba para refutar las decisiones proferidas, atendiendo que esa facultad está en cabeza de quienes son parte o han sido reconocido como interviniente. Agregó a lo anterior, que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, acreditó que el 3 de noviembre de 2022 profirió dos providencias en las que impulsó el juicio, y dispuso en particular la remisión del expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para que resolviera una apelación.
profirió dos providencias en las que impulsó el juicio, y dispuso en particular la remisión del expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para que resolviera una apelación.
4Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01 LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los accionantes con fundamento en que el a quo desconoció los parámetros de la Ley 675 de 2001, atendiendo que negó el análisis de los hechos alegados, con el argumento que no eran parte dentro del proceso ejecutivo objeto de la acción constitucional, cuando la propiedad horizontal está conformada por cada uno de los copropietarios. Reclamaron que no se tuvo en cuenta que el edificio es el demandante en el proceso ejecutivo y, por tanto, no hay razón para que se desconozca el interés de los copropietarios para alegar la violación del debido proceso, además que nada sirvió que se presentara la copropiedad como coadyuvante. Indicaron que igualmente, se encontró suficiente que el Juzgado Municipal accionado hubiese remitido el expediente al superior, sin calificar la falta de justicia de los accionados que se abstuvieron de resolver la alzada.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados
principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados 5Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01 no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. Así mismo, se advierte que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento sumario y distante de las formalidades que se exigen para otra clase de procesos, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
Circunscrita la Corte a los puntos que son materia de impugnación, se advierte la falta de legitimación en la causa de los copropietarios para presentar acción de tutela por actuaciones adelantadas en un proceso judicial en el que es parte la propiedad horizontal, y en el que no han sido reconocidos como intervinientes. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por
reconocidos como intervinientes. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática acerca de la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que, 6Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01 «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022, entre muchas). Sobre el tema esta Sala ha dicho que ningún tercero puede interponer acción de tutela por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, salvo que se presente como apoderado judicial del afectado o como agente oficioso, y por tanto, «Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos
tanto, «Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ. STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01, citado en STC13632-2022). Revisados los soportes allegados , se advierte la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Marleny Orozco Molina, Carlos Humberto Marín Jiménez, Clemencia Ochoa Rodríguez, Edwing Lizcano Hernández y Amira de la Rosa Castañeda Castro, toda vez que su pretensión está dirigida a que se deje sin efectos una decisión proferida en un proceso en el que no actuaron como parte, ni como intervinientes reconocidos en el proceso.
3. Ahora, n o resulta de recibo el argumento relativo a que esa postura desconoce las reglas que gobiernan la
7Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01 propiedad horizontal, puesto que son precisamente estas pautas las que consagran que la representación judicial de esa clase de persona jurídica - Edificio Sitges P.H.-, la ejerce su administrador, calidad que no invocó ninguno de los accionantes. De otra parte, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, ciertamente consagra que la propiedad horizontal, una vez
su administrador, calidad que no invocó ninguno de los accionantes. De otra parte, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, ciertamente consagra que la propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. No obstante, como se trata de una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente (artículo 633 del Código Civil), a la luz del numeral 10 del artículo 51 de la referida ley, es su administrador quien puede acudir en sede de tutela en nombre de la propiedad horizontal. Así mismo, se impone reafirmar que cuando se trata de la presunta violación de derechos fundamentales producto de actuaciones o providencias judiciales, la legitimación en la causal está radicada en las partes o quienes haya sido reconocidos como intervinientes en el respectivo trámite, calidad echada de menos respecto de los accionantes, punto contra el cual no formularon reparo concreto. Sobre el tema, esta Corte explicó: « no es procedente pretender atacar en esta sede decisiones y actuaciones de un juicio en el cual la accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC2689-2015, citada en STC1422022, entre otras).
4. Tampoco puede acogerse lo alegado en el sentido que el mencionado edificio, acudió a ese trámite en coadyuvancia
8Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01
2022, entre otras).
4. Tampoco puede acogerse lo alegado en el sentido que el mencionado edificio, acudió a ese trámite en coadyuvancia
8Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01 de las pretensiones de esta acción de tutela, en la medida que por esa vía solo podía apoyar la protección de los derechos fundamentales que invocaron los accionantes «en nombre propio como copropietarios», y si esa persona jurídica consideró vulnerados sus derechos fundamentales, no era ese el camino a recorrer, sino presentar una solicitud de amparo constitucional diferente. Sobre el tema esta Corte ha explicado: Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad (CSJ, STC15602-2018, reiterada en STC11096-2019, STC6149-2021 y
no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad (CSJ, STC15602-2018, reiterada en STC11096-2019, STC6149-2021 y STC5363-2022). Se destaca. Igualmente, no se puede pasar por alto que la sentencia de tutela no fue impugnada por el representante legal del mencionado edificio en su calidad de coadyuvante, circunstancia que impone concluir que quien es en últimas el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se mostró conforme con lo que ahora disienten terceros que no hacen parte al trámite de ejecución.
9Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01
5. Por su importancia, cabe resaltar que a pesar de que los accionantes se quejaron porque el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, hubiera devuelto el expediente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal, para que se procediera a dar traslado del recurso de apelación cuando no había parte demandada vinculada al proceso, se encontró que contra el auto de 30 de marzo de 2022, mediante el cual se tomó esa determinación, notificado por estados electrónicos de 31 de marzo siguiente (4bac42ef-04e9-4a61-919c-a530ef7d7d5b (ramajudicial.gov.co), al que se agregó la respectiva providencia ( f9a4e6d2-c258-466d-948e-596373c9da4e
(ramajudicial.gov.co), la ejecutante no interpuso recurso alguno,
se agregó la respectiva providencia ( f9a4e6d2-c258-466d-948e-596373c9da4e (ramajudicial.gov.co), la ejecutante no interpuso recurso alguno, cerrando de esta manera el paso a este mecanismo, por su carácter residual y subsidiario.
6. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 10Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02370-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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