CSJ - STC16372-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16372-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16372-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00591-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Amaury Enrique Peñaloza de la Hoz , en causa propia y en representación de Cielo Vargas David , instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-10-006-2024-00351-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara « dejar sin efectos el auto del 14 de mayo de 2025 que decretó el desistimiento tácito y el auto del 22 de agosto de 2025 que rechazó la revocatoria» de este y, consecuencialmente, «reabrir el proceso sucesoral y continuar el trámite, reconociendo la actuación presentada el 15 de mayo de 2025».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00591-01 2 Para soportar sus pedimentos manifestó que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla , en la sucesión intestada promovida por Cielo Vargas David - 2024-00351 - dispuso la notificación de los herederos de los
2 Para soportar sus pedimentos manifestó que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla , en la sucesión intestada promovida por Cielo Vargas David - 2024-00351 - dispuso la notificación de los herederos de los causantes (20 sep. 2024) y, posteriormente, la requirió para el cumplimiento de dicha orden en un término de 30 días, so pena de aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso (3 mar. 2025), amonestación que efectivizó al dar por terminado el proceso (14 may. 2025). Estima arbitraria dicha decisión, en la medida que al día siguiente «allegó al despacho constancias de la empresa de mensajería que acreditaban la remisión de las comunicaciones a los herederos MIGUEL ÁNGEL VARGAS DAVID y MILAGROS TESORO VARGAS DAVID, cumpliendo materialmente con la carga impuesta», más aún cuando «[l]os herederos fueron notificados efectivamente mediante correo certificado, según las guías aportadas, y se notificaron al despacho el día 20 y 23 de mayo de 2025». Afirmó que el 18 de junio último solicitó la «revocatoria directa» con fundamento en el artículo 287 del estatuto procedimental civil, pero fue rechazada por extemporánea. 2.- El Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla aclaró, que: «el término para que la parte demandante surtiera la notificación de los precitados herederos, inicio su conteo a partir del día 05 de marzo del año 2025, es decir al día siguiente de la notificación por Estado de la mencionada
aclaró, que: «el término para que la parte demandante surtiera la notificación de los precitados herederos, inicio su conteo a partir del día 05 de marzo del año 2025, es decir al día siguiente de la notificación por Estado de la mencionada providencia, de tal manera que los treinta días hábiles para que se aportara las constancias de notificación vencieron el 23 de abril del año en curso y en vista que a esa fecha la parte demandante no allegó al expediente las constancias de notificaciones ordenadas, se profirió el proveído de fecha 14 de mayo del 2025, ordenándose la terminación del proceso por desistimientoRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00591-01 3 tácito notificado por Estado 15 de Mayo del 2025, proveído que quedo ejecutoriado el día 20 de Mayo del año en curso sin que se interpusiera en su oportunidad los recursos de ley». Agregó que el abogado de la demandante pidió la «revocatoria» del auto reprochado, empero, lo hizo cuando los términos estaban vencidos, situación que llevó al rechazo del recurso, de ahí que «las decisiones proferidas dentro del proceso de sucesión se encuentran ajustada a derecho y proferida dentro del marco legal». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo, en tanto, «de lo evidenciado en el plenario, la parte ahora accionante, NO presentó los recursos reposición o de apelación, contra la decisión que decretó el desistimiento
1.- El Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo, en tanto, «de lo evidenciado en el plenario, la parte ahora accionante, NO presentó los recursos reposición o de apelación, contra la decisión que decretó el desistimiento tácito, sino simplemente, presentó un memorial el 15 de mayo de 2025, aportando las constancias de haber notificado a los Sres. Miguel Ángel Vargas David, y Milagros Tesoro Vargas Davidherederos, sin avizorar las circunstancias de inconformidad, frente al auto aludido»; tampoco se opuso al proveído que rechazó por extemporáneo el recurso impetrado frente a dicha resolución. 2.- El gestor impugnó arguyendo que, aunque asiste razón al fallador de primer grado, en cuanto a que no presentó oposición frente a los proveídos que recrimina, lo cierto es que « dichos recursos no resultaban eficaces, pues la vulneración provino de un error de hecho del despacho accionado al desconocer pruebas ya allegadas antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito (14 de mayo de 2025)». Además, sostuvo que «la imposibilidad de continuar el proceso sucesoral por vía ordinaria sin un pronunciamiento de tutela dejaría a los herederos en un estado de indefensión, configurando así el perjuicio alegado».Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00591-01 4 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la infirmación del veredicto de primer grado para, en su lugar, conceder la salvaguarda, ante la incursión del despacho reconvenido en falencias que ameritan la intervención de esta justicia
4 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la infirmación del veredicto de primer grado para, en su lugar, conceder la salvaguarda, ante la incursión del despacho reconvenido en falencias que ameritan la intervención de esta justicia excepcional que trasgrede las prerrogativas de la querellante; sin embargo, no puede pasarse por alto que, uno de los accionantes no cuenta con legitimación en la causa para acudir a esta acción, como a continuación se enseña. 1.1.- Las pruebas incorporadas al plenario, dan cuenta que Amaury Enrique Peñaloza De La Hoz no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en el proceso objetado - 2024-00351-00-, comoquiera que su participación en esa lid fue en calidad de apoderado de la parte demandante, sin que esa condición lo habilite para, en su propio nombre, discutir las actuaciones allí adelantadas e invocar el quebrantamiento de garantías esenciales. Al respecto, esta Corte en un asunto de similares contornos, puntualizó que: (...) quien aquí cuestiona el fallo (...) carece de aptitud para ello, pues no es parte, ni ha sido reconocido como tercero interviniente en el litigio confutado por esta senda; su participación en esa contienda se sujetó al ejercicio de las actividades propias de su profesión, desplegadas en uso de las facultades que le otorgó (...) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenario se emitan (CSJ STC12614-2022 reiterada en STC39352025).
le otorgó (...) en el proceso penal para su defensa, circunstancia que descarta un interés o afectación directa con las determinaciones que en uno u otro escenario se emitan (CSJ STC12614-2022 reiterada en STC39352025). En el mismo sentido, ha dejado sentado que:Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00591-01 5 (…) si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-2210-000-2012-00010-01 reiterada en STC2478-2024). 1.2.- Dicha circunstancia, en principio, impediría ahondar en el reclamo traído en esta sede, si no fuera porque dicho abogado también dijo actuar como apoderado de Cielo Vargas David y, para tal efecto aportó el mandato especial requerido en primer grado, dando paso a que la Sala se pronuncie frente a la queja principal, valga decir, la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito decretada por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla (14 may. 2025).
pronuncie frente a la queja principal, valga decir, la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito decretada por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla (14 may. 2025). 1.3. Es cierto, como lo afirmó el juez criticado, y lo ratificó el a quo constitucional, que la precursora no ejerció oportunamente los medios de defensa con los que contaba en la mortuoria para poner en evidencia las fallas que aquí discute; empero, dicha circunstancia debe ser flexibilizada en el presente caso, en tanto, los atributos básicos arriba citados se encuentran en disputa. Al respecto esta Corporación ha predicado que: (…) ‘ la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección’ (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ahí que al avizorarse ‘una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscaboRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00591-01 6 (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las
6 (…), es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso’. (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00 ). STC13673-2021, reiterada en STC13434-2024 y STC2176-2025. Bajo esa óptica, encuentra esta Corte que el iudex convocado dejó de lado, sin justificación alguna, la reiterada jurisprudencia emitida en torno a la inaplicabilidad del «desistimiento tácito» en los juicios de sucesión, según la cual: (…) se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad. Por supuesto que el parecer anteriormente descrito lo repudia la ley, y es por tanto que como a ese nugatorio efecto procesal tendió el actuar desplegado en el asunto sub exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado . (CSJ STC, 5 ag. 2013. rad. 2013-00241-01, citada entre otras en STC14909-2014,
exámine, se impone la ratificación del fallo impugnado . (CSJ STC, 5 ag. 2013. rad. 2013-00241-01, citada entre otras en STC14909-2014,
STC1760-2015, STC4726-2015, STC550-2017, STC11356-2017,
STC13673-2021, STC13434-2024 y STC2176-2025).
Sumado a que, (...) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a laRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00591-01 7 hora de aplicar la ley , más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, citada en STC18525-2016, 16 dic. 2016, rad. 0357000, entre otras). Se subraya. Por otra parte, se ha expresado, en lo atinente a los efectos jurídicos de la aplicación de tal figura, que:
00, entre otras). Se subraya. Por otra parte, se ha expresado, en lo atinente a los efectos jurídicos de la aplicación de tal figura, que: (…) De aquella determinación, acorde con los literales “f” y “g” del mismo canon, se desprende (i) la terminación del proceso, (ii) la obligación de esperar seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia en comento para volver a impetrar la demanda; (iii) la ineficacia de todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y, (iv) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinga el derecho pretendido. De ahí, que tal sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse en forma concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia , pues en atención a las consecuencias que genera su decreto, hacerlo de manera irreflexiva y mecánica generaría en algunas controversias, una abierta y ostensible denegación de justicia. (CSJ STC8850-2016, citada en la STC136732021 y STC13434-2024). Se resalta. Incluso, se ha decantado: Bajo ese criterio, además de los procesos en los que se involucran prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la
prerrogativas fundamentales de niños y adolescentes, la Corte ha exceptuado la terminación por desistimiento tácito en asuntos en los que, independientemente de la calidad o condición del demandante, impliquen la definición o variación del estado civil de una persona, así como en los pleitos de naturaleza liquidatoria, en particular sucesiones, liquidaciones de sociedadRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00591-01 8 conyugal y patrimonial, y divisorios, advirtiendo respecto de éstos, que de aplicarse, provocaría que los bienes queden «indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad » (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 0024101). STC11421-2020, citada en la STC13673-2021. Asimismo, en STC7039-2023, se reafirmó, que «(…) aunque el demandante no hubiera desplegado su carga oportunamente y el término no se hubiera interrumpido con la concurrencia de (…), lo cierto era que el desistimiento tácito no podía aplicarse al trámite de sucesorio (…)». 2.- En ese orden de ideas, se itera, se accederá al socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar: PRIMERO. Declara la falta de legitimación en la causa por activa de Amaury Enrique Peñaloza De la Hoz. SEGUNDO. CONCEDE la protección reclamada por Cielo Vargas
fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar: PRIMERO. Declara la falta de legitimación en la causa por activa de Amaury Enrique Peñaloza De la Hoz. SEGUNDO. CONCEDE la protección reclamada por Cielo Vargas David y, en consecuencia, SE DEJA SIN V ALOR NI EFECTO el interlocutorio expedido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, y los que de él se deriven, en el proceso 0800131-10-006-2024-00351-00 y, se ORDENA a éste, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta determinación, continúe con el trámite procesal pertinente, teniendo en cuenta los parámetros aquí expuestos.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00591-01 9 TERCERO. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala