CSJ - STC16372-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16372-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16372-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00706-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 10 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Bustillo Herrera contra el Juzgado Dieciséis Civil del mismo circuito judicial , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio verbal n.° 2024-00063.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, defensa y «vivienda digna », presuntamente vulnerados por el estrado convocado.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00706-01
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2. En síntesis, adujo que , María Carolina Martínez Cuadrado inició proceso declarativo contra Inversiones Cure Rodgers S.A.S en Liquidació n, pretendiendo la entrega del inmueble identificado con matrícula n.° 040 -16428, bien cuya posesión ejerce «de vieja data (mayo del año 2003)».
Indicó que el juzgado de circuito criticado dictó sentencia en favor de María Carolina el 9 de septiembre de 2024 y en auto del 9 de octubre siguiente, comisionó a la
Indicó que el juzgado de circuito criticado dictó sentencia en favor de María Carolina el 9 de septiembre de 2024 y en auto del 9 de octubre siguiente, comisionó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para realizar diligencia de entrega del inmueble, trámite en el que se presentó como opositora por su calidad de «poseedora de buena fe».
Señaló que, el 22 de julio de 2026 la accionada emitió providencia en la que negó su oposición y la condenó en costas, decisión de la hoy se queja por considerar que incurrió en vía de hecho ya que no valoró adecuadamente las pruebas que presentó para demostrar la posesión que detenta sobre la finca raíz.
3. Bajo el panorama anterior, pretende mediante el presente resguardo, que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla abstenerse de ordenar la entrega del inmueble referido supra.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla describió las actuaciones que se realizó dentro del proceso bajo su dirección. Luego, peticionó que se declareRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00706-01
3 improcedente el resguardo conforme se encuentra pendiente de resolución la impugnación que elevó la tutelante contra el auto del 22 de julio de 2026.
2. María Carolina Martínez Cuadrado, demandante en el verbal de la referencia, alegó la ausencia de vulneración de los derechos de la pretensora, por tanto, solicitó que se desestimen las pretensiones de aquella.
2. María Carolina Martínez Cuadrado, demandante en el verbal de la referencia, alegó la ausencia de vulneración de los derechos de la pretensora, por tanto, solicitó que se desestimen las pretensiones de aquella.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la salvaguarda tras evidenciar que se encuentra pendiente de resolver las inconformidades expuestas en apelación por parte la actora en contra de la providencia del 22 junio de 2026, por lo que se tornaría prematuro emitir cualquier pronunciamiento sobre la decisión mencionada.
IMPUGNACIÓN
La elevó la promotora alegando que la tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, tal como ocurre en este asunto, pues lo que pretende es que se ordene al juzgado abstenerse de emitir orden de entrega del inmueble. En adición, insiste en que se resuelva sobre la licitud del auto controvertido, pese a que se encuentre pendiente de resolver su impugnación.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00706-01
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1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fund amentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00706-01
5 desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el
5 desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886-2016, reiterado STC6172-2015).
2. Con este mecanismo constitucional, la accionante pretende dejar sin efectos « por defecto fáctico y procedimental » el auto del 22 de julio de 2026 , a través del cual el juzgado tutelado negó su oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de la controversia (n.° 2024-00063) y la condenó en costas.
Sin embargo, al margen del problema jurídico planteado por la tutelante, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como se dijo, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitud elevada al interior del mismo, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este evento, según se pudo constatar del expediente allegado, la promotora interpuso recurso de apelación contra el proveído que censura, sin que a la fecha haya sido resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo el juez natural del proceso . En ese sentido, cualquier decisión del juez constitucional
el proveído que censura, sin que a la fecha haya sido resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo el juez natural del proceso . En ese sentido, cualquier decisión del juez constitucional respecto de l amparo elevado resulta apresurad o, pues la decisión que cuestiona no es definitiva , es decir, no seRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00706-01
6 encuentra ejecutoriada porque está pendiente de resolverse el recurso interpuesto.
3. De otra parte, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para, en su lugar, abordar el fondo de la controversia propuesta por la accionante, aun cuando ésta afirme necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable derivado de que no ordenarle al juzgado convocado suspender la diligencia de entrega del inmueble.
Lo anterior porque en el expediente no se advierten elementos objetivos que permitan tener por acreditados los presupuestos que la doctrina constitucional exige para predicar la configuración de un detrimento de esa entidad, siendo insuficiente la sola inv ocación de su existencia , «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitu cional» (CSJ STC7932021; reiterado STC3196-2022).
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su
apremio de la intervención del Juez Constitu cional» (CSJ STC7932021; reiterado STC3196-2022).
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, comoRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00706-01
7 mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022).
Así, el asunto bajo examen no denota que la decisión adoptada por el Juzgado haya dejado a la accionante, por sí misma, en una situación de tal intensidad que haga inevitable la intervención inmediata del juez de tutela. Pues inclusive, contra aquella se encuentra pendiente de resolver la alzada propuesta, que desatada podría variar la situación de esta.
4. Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la tutela, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
4. Corolario de lo expuesto, emergen motivos suficientes para declarar la inviabilidad de la tutela, lo que impone la ratificación del fallo de primera instancia por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00706-01
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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