CSJ - STC16373-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16373-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16373-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04301-00 (Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la tutela que Julián Alberto Correa González le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja con vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68655-60-00-000-201700012-01 (Rad. Corte 60018). ANTECEDENTESRadicación nº11001-02-03-000-2021-04301-00 1.- El gestor pidió se le conceda la «sustitución de detención intramuros por detención en [su] sitio de domicilio». De los medios de convicción y del escrito inicial se extrae que Correa González fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja a la pena de 43 meses y 23 días de prisión como autor del delito de fuga de presos y le negó los beneficios de prisión domiciliaria o de ejecución condicional (20 ag. 2019), determinación que moduló el Tribunal en el
como autor del delito de fuga de presos y le negó los beneficios de prisión domiciliaria o de ejecución condicional (20 ag. 2019), determinación que moduló el Tribunal en el sentido de precisar que « una vez cesen los motivos de la actual detención [de] Correa González, la autoridad judicial respectiva deberá dejarlo a disposición de la presente actuación» y la confirmó en lo demás (17 jun. 2020). Contó que ante la falta de competencia en que incurrió el juez de conocimiento postuló casación y el asunto se halla al despacho desde el 10 de agosto pasado, remedio al que acudió porque, en su sentir, quien debió sentenciarlo por el nuevo punible era el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, pues «fue quien dictó [la primera] sentencia de condena en [su] contra a 50 meses de prisión» por el punible de fraude procesal (29 oct. 2016), sanción que, aseguró, purgó en su totalidad hasta el 30 de noviembre de 2020. Narró que, con fundamento en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, elevó solicitud de excarcelación ante el funcionario de Barrancabermeja, pero no fue exitosa (8 oct. 2Radicación nº11001-02-03-000-2021-04301-00 2021), interlocutorio que atacó en reposición, sin que a la fecha de interposición de la tutela se haya dado respuesta. Se dolió de que su permanencia en el centro de
2021), interlocutorio que atacó en reposición, sin que a la fecha de interposición de la tutela se haya dado respuesta. Se dolió de que su permanencia en el centro de reclusión, donde actualmente se halla, afecta la salud y la congrua subsistencia de su núcleo familiar conformado por su progenitora, su hija y su nieto. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga hizo el recuento de lo rituado en el asunto que se halla en casación y señaló que «pretende el libelista por esta vía atacar una decisión emitida en el mes de octubre de los corrientes, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, con funciones de conocimiento, porque al parecer no se ha dado trámite al recurso de reposición incoado en su contra (…)». El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja resistió los anhelos y narró los pormenores de la actuación allá surtida. Adujo que frente a la negativa del otorgamiento de la prisión domiciliaria (3 oct. 2021), el accionante interpuso recurso de reposición «el cual fue resuelto en los mismos términos» (24 nov. 2021). La Sala de Casación Penal informó que el asunto se halla en estudio tanto de la demanda de casación, como de una solicitud posterior de «redosificación de la pena». Para el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
3Radicación nº11001-02-03-000-2021-04301-00 El auxilio no tiene vocación de prosperidad por las
el momento en que se proyectó esta decisión no se habían recibido pronunciamientos adicionales.
CONSIDERACIONES
3Radicación nº11001-02-03-000-2021-04301-00 El auxilio no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasan a ser explicadas. En lo atinente con la presunta mora judicial denunciada frente a la homóloga de casación penal, debe recordarse que este instrumento excepcional sólo resulta viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. Al respecto tiene dicho la Sala que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…(CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC97402021 entre otras). Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la
feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC97402021 entre otras). Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos 4Radicación nº11001-02-03-000-2021-04301-00 que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo dicho, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. En el sub examine, el quejoso se duele por la falta de definición tanto del recurso extraordinario de casación, como de la « redosificación de la pena» , dado el lapso transcurrido
corresponde adoptar. En el sub examine, el quejoso se duele por la falta de definición tanto del recurso extraordinario de casación, como de la « redosificación de la pena» , dado el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda de casación (10 ag. 2021), la posterior solicitud de readecuación del monto punitivo (20 oct. 2021), y la interposición del ruego, sin manifestación alguna de la Colegiatura convocada. Empero, según pudo verificarse en la página web de la Rama Judicial, enlace, consulta de procesos, así como de lo informado por la sala especializada en lo penal, la citada actuación llegó a la Corte el 10 de agosto de 2021 y ese mismo día se asignó por reparto, momento desde el cual se encuentra en turno para ser calificado, y la redosificación 5Radicación nº11001-02-03-000-2021-04301-00 punitiva se radicó el pasado 20 de octubre. Así, aunque pudiera eventualmente señalarse alguna dilación para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario. De otra parte, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de respuesta al recurso de reposición planteado ante el juez de conocimiento frente al auto de 8 de octubre del año que avanza, mediante el cual le negó la excarcelación, no es
De otra parte, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de respuesta al recurso de reposición planteado ante el juez de conocimiento frente al auto de 8 de octubre del año que avanza, mediante el cual le negó la excarcelación, no es sino ver la respuesta ofrecida por dicha servidora para establecer que la inconformidad fue satisfecha el 24 de noviembre del año que avanza, y en ese escenario se configura un hecho superado. En esa medida, carecería de objeto y razón adoptar alguna disposición en el sentido anhelado por el accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está satisfecha, y el fin que se perseguía ya se cumplió. En relación con el hecho superado esta Corporación ha sostenido: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería 6Radicación nº11001-02-03-000-2021-04301-00 de sentido (CSJ STC10752-2020, reiterada entre muchas en STC10935-2021). Ahora bien, tampoco es viable conceder la protección de manera «transitoria», esto es, mientras se define la casación, porque al margen de la discusión que pueda suscitarse en torno a si el fallo del Tribunal es invalidado o no debido a la
Ahora bien, tampoco es viable conceder la protección de manera «transitoria», esto es, mientras se define la casación, porque al margen de la discusión que pueda suscitarse en torno a si el fallo del Tribunal es invalidado o no debido a la presunta falta de competencia del juez de conocimiento que alega el promotor, lo cierto es que si el convocante considera que cumple los requisitos establecidos para ser beneficiario de la prisión domiciliaria como pena sustitutiva, puede de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de le Ley 906 de 2004, nuevamente, acudir ante el juez de conocimiento a pedir el subrogado al que aspira y de ser negado recurrir las determinaciones que en ese sentido se profieran. Al respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo por la homóloga de casación penal: (…) tratándose de personas condenadas a pena privativa de la libertad, mediante providencia no ejecutoriada, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 establece que “lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de competencia exclusiva del juez de primera instancia”. Adicionalmente, el Decreto 546 de 2020 estableció que, a partir de la fecha de su publicación, abril 14 de 2020, y de manera especial, preferente y transitoria, la concesión la prisión domiciliaria transitoria es competencia del juez de conocimiento o el de segunda instancia, según corresponda (CSJ AP 20 may. 2020, rad.: 393). Con esto, si considera que ya cumple los requisitos para acceder a
transitoria es competencia del juez de conocimiento o el de segunda instancia, según corresponda (CSJ AP 20 may. 2020, rad.: 393). Con esto, si considera que ya cumple los requisitos para acceder a algún subrogado penal, puede hacer la solicitud formal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 7Radicación nº11001-02-03-000-2021-04301-00 Bucaramanga, en tanto se trata de asuntos que pueden evaluarse sin que esté en firme la sanción. (CSJ STP9858-2021, 3 ag.). A lo que se agrega que, no obstante que el accionante implora que la situación puesta de presente le está ocasionado un perjuicio irremediable en cuanto a la afectación de su núcleo familiar por el tratamiento intramural, se dilucida que ello no va más allá de ser un enunciado, habida cuenta que no probó la gravedad de su situación o la inminencia del daño, esto es, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021). Por tanto, el ruego como se anunció deviene inviable, porque será tanto en el procedimiento extraordinario donde se defina su situación jurídica, como ante el juez de conocimiento quien proveerá sobre la excarcelación
porque será tanto en el procedimiento extraordinario donde se defina su situación jurídica, como ante el juez de conocimiento quien proveerá sobre la excarcelación provisional, donde se atenderán las inquietudes correspondientes y en ese escenario esas aspiraciones no pueden tener eco en esta vía excepcional, dada su naturaleza residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 8Radicación nº11001-02-03-000-2021-04301-00 resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impulsada por Julián Alberto González Correa. Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado, r emítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
9