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CSJ - STC16373-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16373-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16373-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01437-01 (Aprobado en Sala de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María en nombre propio y en representación del menor Andrés, instauró contra el Juzgado Quinto deRadicación n.º 11001-22-10-000-2025-01437-01 Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00752. ANTECEDENTES 1.- La libelista en las calidades aducidas, invocó la guarda de su derecho al «debido proceso» y las garantías de «[su] hijo a tener una familia y no ser separado de ella», para que se emitieran las siguientes órdenes: «[…] se deje sin valor ni efecto lo ordenado por el Juzgado Quinto (5°) de

derecho al «debido proceso» y las garantías de «[su] hijo a tener una familia y no ser separado de ella», para que se emitieran las siguientes órdenes: «[…] se deje sin valor ni efecto lo ordenado por el Juzgado Quinto (5°) de Familia de Bogotá D.C., mediante audiencia de fecha 4 de diciembre del 2024 y en su lugar se ordene la correspondiente visita social, a ambas progenitoras, con el fin de verificar las condiciones socio-familiares del entorno de [su] hijo y así poder valorar sus indicadores de bienestar.

4. De considerarlo necesario se ordene el decreto de valoración psicológica y/o psiquiátrica a través del instituto nacional de medicina legal a efectos que esta entidad a través de dictamen pericial determine cuál de las dos progenitoras es las más idónea para ejercer la custodia y cuidado personal del menor (…)

5. Se reintegre de manera inmediata la tenencia y cuidado personal de [su] hijo (…) mientras se surte en debida forma el proceso de homologación de acuerdo a las directrices que emita este Tribunal, prevaleciendo el debido proceso, teniendo en cuenta que soy la madre biológica de Andrés, y que no existe causal para negarme ese derecho a tener su custodia y cuidado personal.

6. Que se fijen alimentos provisionales en favor de [su] hijo Andrés, a cargo de su progenitora la señora Lina.

7. Que se regulen las visitas provisionales en favor de [su] hijo y a cargo de su

progenitora Lina. 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01437-01

8. Se ordene la vinculación del defensor de familia y del señor agente del Ministerio Público dentro de esta acción constitucional y al interior del proceso que cursa en el juzgado quinto de familia de Bogotá como garantes en la prevalencia de los derechos fundamentales de [su] hijo (…)».

Del dossier se extrae que la Comisaría Cuarta de Familia – San Cristóbal II de esta ciudad, en el radicado RUG 1046-22 impuso medida de protección definitiva y recíproca por hechos de violencia en el contexto familiar en contra de la tutelante y Lina -su ex pareja- (3 nov. 2022) y, en acta n.° 045 de la misma calenda, fijó provisionalmente la custodia y cuidado personal a cargo de la gestora, alimentos y visitas a favor del niño Andrés y a cargo de la otra progenitora. Lina pidió la homologación del acta n.° 045-2022 y el juzgado censurado dictó sentencia en la que, entre otras cosas, resolvió «No homologar la decisión adoptada por la Comisaría 4ª de Familia de San Cristóbal II en acta No. 045-22 RUG 1046-2022 de 3 de noviembre de 2022, dictada con ocasión a la medida de protección 672-2022» y, por tanto, asignó «de manera exclusiva la custodia y cuidado personal del NNA ANDRÉS a su progenitora Lina, a partir de la ejecutoria de esta sentencia» y fijó cuota alimentaria definitiva «en favor del

custodia y cuidado personal del NNA ANDRÉS a su progenitora Lina, a partir de la ejecutoria de esta sentencia» y fijó cuota alimentaria definitiva «en favor del menor ANDRÉS y a cargo de su progenitora, señora Luisa Fernanda Tuta Contreras» (4 dic. 2024). La promotora reprochó esa determinación porque anuló sus prerrogativas «como madre biológica quitándo[le] la posibilidad de tener su custodia, toda vez que, desde el alumbramiento de [su] hijo [estuvo] de manera permanente y constante de sus cuidados, sus necesidades, lactándolo, alimentándolo y disfrutando de su compañía especialmente durante [su] licencia de maternidad »; además, con ello, se desconoció que desde el 3 de noviembre de 2022 ya se le había asignado la custodia del menor a ella, máxime, cuando se transgredió el « debido proceso » en el decurso al «omitir la realización de la visita social por parte del Trabajador Social adscrito al Juzgado». 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01437-01 Agregó que dicha decisión carecía de sustento alguno que la respaldara, porque «no hay al interior del proceso prueba, dictamen pericial entidad por entidad idónea, valoración que haya sido decretada por ese juzgado y que concluyera que yo no reunía presuntamente las condiciones para continuar ejerciendo la tenencia de mi hijo y más aún, que indicara que, la señora LINA si cumplía con esas calidades»; más aún, cuando lo atinente a los alimentos, fue dirimido en

concluyera que yo no reunía presuntamente las condiciones para continuar ejerciendo la tenencia de mi hijo y más aún, que indicara que, la señora LINA si cumplía con esas calidades»; más aún, cuando lo atinente a los alimentos, fue dirimido en contra de Lina en proceso ejecutivo de alimentos que conoció el Juzgado Catorce de Familia capitalino (rad. 2024-00471). 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá allegó enlace del paginario rebatido. El Catorce de Familia de esta localidad dijo que allí «cursó el proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS de MARÍA EN FAVOR DE LOS INTERESES DE SU MENOR HIJO ANDRÉS en contra de LINA, radicado bajo el No. 11001311001420240-00471-00», que terminó por pago total de la obligación. El Séptimo de Familia de esa sede relató que allí cursa « proceso de declaración de existencia de unión marital, existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por la señora MARÍA (ahora accionante) contra la señora LINA», el cual, tiene programada audiencia para el próximo 13 de noviembre. La Comisaría Cuarta de Familia – San Cristóbal II de esta urbe, narró lo acontecido en el asunto debatido y resaltó que no ha violado privilegio alguno de los tutelantes por lo que pidió su desvinculación. La Procuraduría 186 Judicial II de Familia requirió que « se analicen los elementos de juicio que tuvo en cuenta la autoridad accionada para tomar la determinación de suprimir la custodia que sobre el niño tenía la señora (…) MARÍA,

La Procuraduría 186 Judicial II de Familia requirió que « se analicen los elementos de juicio que tuvo en cuenta la autoridad accionada para tomar la determinación de suprimir la custodia que sobre el niño tenía la señora (…) MARÍA, 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01437-01 para asignársela a la señora (…) LINA, y a partir de ese examen se determine si se vulneraron o pusieron en peligro derechos ius fundamentales del niño». Lina se opuso al amparo porque « no se presentan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez », éste último, porque la « tutela se instaura cuando han transcurrido nueve (09) meses desde que se fijó la sentencia del 04 de diciembre de 2024». 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por hallar incumplido el presupuesto de la inmediatez, en la medida que « se constata que la decisión objeto de reproche constitucional fue proferida el 4 de diciembre de 2024 (carpeta Audiencia 4 diciembre 2024, actuaciones del Juzgado), de manera que transcurrieron más de 8 meses hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela (3 de septiembre de 2025), tiempo desproporcionado para acudir al resguardo, pues se ha entendido el lapso de 6 meses como plazo razonable para controvertir decisiones judiciales por esta senda»; todo ello, sin que en modo alguno, «se explicar[a]n las razones por las cuales la interesada no presentó con anterioridad el presente asunto». 4.- La precursora impugnó, aduciendo que «(…) la razón por la que me

alguno, «se explicar[a]n las razones por las cuales la interesada no presentó con anterioridad el presente asunto». 4.- La precursora impugnó, aduciendo que «(…) la razón por la que me tardé tanto en radicar una tutela se debe a que durante todo este tiempo he intentado acercarme a mi ex pareja, señora LINA, con el fin de poder entablar una conversación que nos permita acordar la custodia compartida de mi hijo ANDRÉS, sin embargo, hasta la fecha pese a varios intentos no se ha podido llegar a acuerdos sobre el particular», para lo cual adjuntó pantallazos de conversaciones vía WhatsApp. Adicionalmente, señaló que el a quo constitucional, «en ningún momento [la] requirió para que informará porque hasta esta fecha fue que logré presentar esta acción de tutela»; sumado a que, no analizó en debida forma los supuestos de hecho en los que expuso «de manera clara y detallada la vulneración de los derechos fundamentales de [su] hijo ANDRÉS bajo las previsiones del artículo 44 de la constitución política de Colombia y al estar involucrado un menor 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01437-01 de edad dentro de esta acción constitucional»; de lo que dedujo, resultaría viable exceptuar la exigencia temporal y examinar el fondo de la controversia. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al reproche de la opugnante, ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia, por observarse insatisfecho el « requisito temporal » que

1.- Circunscrita la Corte al reproche de la opugnante, ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia, por observarse insatisfecho el « requisito temporal » que impera en esta sui generis vía. 1.1.- María pretende que se ordene dejar sin efectos la providencia expedida el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en el proceso n.° 2022-00752, en la que no homologó la resolución de la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal II y, en consecuencia, se decrete un dictamen por medicina legal para adoptar las decisiones respectivas al infante. No obstante, entre la fecha de tal veredicto -notificado por estrados el mismo 4 de diciembre de 2024y la radicación de la demanda superlativa (3 sep. 2025), transcurrieron 8 meses y 29 días, superándose el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide estudiar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los iudex confutados y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023,

STC497-2024 y STC941-2025).

2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023,

STC497-2024 y STC941-2025).

6Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01437-01 1.2.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal «presupuesto», flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este instrumento está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. Se hace tal aseveración, porque las circunstancias que mencionó en el escrito de impugnación, a saber, (i) El acercamiento con su ex -pareja para acordar la custodia compartida; (ii) que no fue requerida por el Tribunal de primer grado para ello y, (iii) la superación de tal «requisito por estar involucrados «derechos del menor», no son eficaces a ese fin. En primer lugar, porque el término de los seis meses indicado, se cuenta es desde la expedición y/o notificación de la determinación reprochada, en este caso, desde el 4 de diciembre de 2024, sin que situaciones sobrevinientes alteren el mismo. Segundo, en tanto, corresponde a los reclamantes en este escenario

reprochada, en este caso, desde el 4 de diciembre de 2024, sin que situaciones sobrevinientes alteren el mismo. Segundo, en tanto, corresponde a los reclamantes en este escenario excepcional, cumplir con las pautas jurisprudencialmente establecidos para su ejercicio, sin que el juez constitucional deba requerirlos para que lo hagan. Tercero, porque, aunque se invocó la garantía del menor a «tener una familia y no ser separado de ella » con base en los hechos esgrimidos en el escrito genitor, el sólo hecho de hacerlo sin mediar una ponderación de quebranto de sus derechos, no torna viable per se , el auxilio, máxime, cuando en casos como este, éste cuenta actualmente con la regulación de 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01437-01 su custodia, visitas y alimentos, por lo que, no existiría eventualmente un menoscabo a sus privilegios esenciales. 2.- Ergo, se acompañará la directriz controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01437-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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