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CSJ - STC16375-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16375-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16375-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00566-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Oscar Andrés Gordillo Urquijo instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00076. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso efectivo a la administración de justicia», «salud» y «seguridad social», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efectos las providencias de 25 y 28 de agosto de 2025 y, en consecuencia, «profiera una nueva decisión que resuelva el fondo el incidente de desacato (…)».Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00566-01 Del dossier se extrae que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello que negó el amparo, en la «acción de tutela» promovida por el actor contra la Dirección de Sanidad Militar - n.° 2025-00076 – y, en su lugar, lo concedió y resolvió: «(…) TERCERO: (…) ORDENAR al Ejército Nacional que, a través de las

contra la Dirección de Sanidad Militar - n.° 2025-00076 – y, en su lugar, lo concedió y resolvió: «(…) TERCERO: (…) ORDENAR al Ejército Nacional que, a través de las dependencias competentes, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite correspondiente para efectuar la valoración del estado de salud del señor Óscar Andrés Gordillo Urquijo, en esta deberá establecer con claridad cuáles de sus padecimientos médicos tienen origen o relación directa con la prestación del servicio militar, y de resultar comprobadas alguna o algunas, deberá garantizar la atención médica requerida para ellas (…). Igualmente, deberá remitir al accionante ante la Junta Médica Laboral correspondiente con el fin de determinar objetivamente algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y con base en dicho resultado, concretar de manera definitiva las prestaciones sociales y económicas a las cuales el accionante tiene derecho, si es del caso. Finalmente, todas las decisiones que adopte deberán ser notificadas oportunamente al accionante, utilizando para ello el medio que haya sido expresamente señalado por este con tal propósito… » (7 abr. 2025). El gestor formuló dos «incidentes de desacatos», pero el a quo se abstuvo de abrir el último de ellos y lo instó «para que asista al servicio médico Potenciales Evocados Auditivos de Estado Estable Dx Examen audición (Z011), para procurar el cumplimiento de lo ordenado» (25 ag. 2025), decisión frente a la

abstuvo de abrir el último de ellos y lo instó «para que asista al servicio médico Potenciales Evocados Auditivos de Estado Estable Dx Examen audición (Z011), para procurar el cumplimiento de lo ordenado» (25 ag. 2025), decisión frente a la cual, declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por el precursor (28 ag.). En su criterio, dicho proceder constituía una vía de hecho, en tanto, el juez impuso «una barrera ilegal» bajo el supuesto de un «cumplimiento 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00566-01 parcial». También, al ignorar «los efectos vinculantes del silencio administrativo positivo» y tener su defensa como un simple desacuerdo. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello defendió la legalidad de su proceder, en cuanto se ha «ceñido a lo reglado en el estatuto procesal vigente, así como a la jurisprudencia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo porque la determinación de abstenerse de iniciar la articulación «no es arbitraria ni desproporcionada, y en estas circunstancias se negará las pretensiones constitucionales puestas en conocimiento de esta sala». 2.- El querellante impugno argumentando defectos sustantivos, fácticos y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al no valorarse el silencio administrativo positivo. Además, porque el examen que le exigieron fue «extemporáneo e improcedente» y, la «DISAN, en vez de

fácticos y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al no valorarse el silencio administrativo positivo. Además, porque el examen que le exigieron fue «extemporáneo e improcedente» y, la «DISAN, en vez de remitir, introdujo un examen adicional sin soporte normativo ni clínico motivado». En su sentir, avalar esas maniobras implicaría «vaciar el contenido de la sentencia de tutela (…) convirtiendo el trámite en un círculo infinito: cada vez que cumplo con los protocolos, se puede exigir algo nuevo y nunca se llega a la JML -Junta médica laboral».

CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos », esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00566-01 (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la

anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en

STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y STC21172025).

En ese sentido, para que sea pertinente a través de este medio «enervar» lo resuelto en un «incidente de desacato» , la jurisprudencia tiene definido que se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00566-01

con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00566-01 incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Oscar Andrés Gordillo Urquijo pretende se deje sin validez el proveído de 25 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, dispuso: «Primero: Abstenerse de abrir incidente en contra del ciudadano General Luis Emilio Cardozo Santamaría en calidad de comandante del ejército nacional, por lo expuso en precedencia. Segundo: Instar al ciudadano Oscar Andrés Gordillo para que asista al servicio médico Potenciales Evocados Auditivos De Estado Estable Dx Examen audición (Z011), para procurar el cumplimiento de lo ordenado». Igualmente, el de 28 de agosto postrero, a través del cual, dicha autoridad resolvió: «Primero: Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y apelación incoados por el incidentista en contra de la providencia del 25 de agosto de 2025 (…). Segundo: Denegar las peticiones restantes planteadas por el incidentista relacionadas con la declaración del silencio administrativo positivo para ordenar homologación de la PCL en un 59.5% a cargo de la Disan; asimismo,

el incidentista relacionadas con la declaración del silencio administrativo positivo para ordenar homologación de la PCL en un 59.5% a cargo de la Disan; asimismo, sobre disponer la remisión del expediente a la Junta Médico Laboral en las condiciones especificadas por el tutelante, finalmente, la imposición de sanción en contra del requerido (…)». Sin embargo, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que, de lo mencionado en la demanda, no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad. Ello, atendiendo a que los interlocutorios reprochados se cimentaron así: 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00566-01 «(…) Entonces, al descender con el análisis de lo discurrido, no queda otro camino que indicar que las acciones desplegadas por la parte accionada en el orden de sus dependencias dan cuenta del cumplimiento parcial de la orden constitucional, se demuestra que el actor cuenta con afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares, además, el tutelante tiene conocimiento pleno del requerimiento efectuado por la encartada para la realización de los exámenes denominados “Potenciales Evocados Auditivos de Estado Estable”, pero este ha estado en desacuerdo con ello (…). De conformidad con lo argüido resultaba inviable tramitar el mentado «incidente», en la medida que el juzgado verificó el cumplimiento

pero este ha estado en desacuerdo con ello (…). De conformidad con lo argüido resultaba inviable tramitar el mentado «incidente», en la medida que el juzgado verificó el cumplimiento del fallo, lo que impedía abrir paso a una posible «sanción» a través de ese mecanismo. 3.- Así las cosas, dado que el interés del tutelante es modificar o cambiar lo dirimido en el escenario natural, la ayuda superlativa no sale avante y, por ende, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00566-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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