CSJ - STC16376-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16376-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16376-2022 Radicación nº 52001-2213-000-2022-00101-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 4 de noviembre de 2022 , en la acción de tutela promovida por María Chila Hernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado número 2016-00137.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.Radicación nº 52001-2213-000-2022-00101-01
2 Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario que interpuso en el año 2016 contra Harold Mauricio Ibarra y Tania Milena Torres, su apoderada judicial ha solicitado de manera insistente la fijación de fecha para la celebración del remate y, aportó los avalúos pertinentes, sin que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto haya resuelto, motivo por el cual acude a la acción de tutela, con el fin de que se le dé celeridad al asunto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se
que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto haya resuelto, motivo por el cual acude a la acción de tutela, con el fin de que se le dé celeridad al asunto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se imparta aprobación del avalúo y, se señale día y hora para la práctica del remate.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, informó que, mediante providencia de 25 de octubre de 2022, dio traslado del avalúo presentado a la parte ejecutada, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código General del proceso, término que una vez superado permitirá resolver lo que corresponda acerca de la celebración de remate. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto, declaró improcedente la protección suplicada, tras considerar que en el presente asunto se materializó un hecho superado al haberse proferido el auto que corrió el traslado del avalúo.Radicación nº 52001-2213-000-2022-00101-01 3 LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el fallo, luego de alegar, en suma, que, si bien se había corrido el traslado del avalúo que aportó, lo cierto es que no se ha fijado día y hora cierta para la celebración de la almoneda, motivo por el cual, una de las circunstancias por las cuales se adelantó la presente acción, no podía tenerse por superada, aún.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades
podía tenerse por superada, aún.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.
2. Pues bien, en el asunto materia de estudio, y circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, porque la accionante acudió mediante esta acción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, no había corrido traslado del avalúo del bien objeto de la garantía hipotecaria y, en consecuencia, no había señalado fecha para la consecución del remate, lo cierto es que hasta que no se cumpliera con el traslado y el avalúo se encuentre en firme, no puede señalarse fecha para la diligencia de remate anhelada.Radicación nº 52001-2213-000-2022-00101-01
4 Y, como quedó visto en el expediente digital, mediante providencia de 25 de octubre de 2022, notificada por estado electrónico el día siguiente, y antes de proferirse la sentencia impugnada, se procedió con el mencionado traslado, trámite necesario en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso, es por tal razón que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que sobreviene una carencia actual
necesario en los términos del artículo 444 del Código General del Proceso, es por tal razón que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que sobreviene una carencia actual de objeto por hecho superado tal como lo concluyó el a quo constitucional, pues la autoridad cuestionada impulsó el proceso ejecutivo hipotecario, en aras de culminar la etapa de ejecución. En tal sentido, téngase en cuenta que esta Sala tiene decantado, que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC11242021, citada entre otras, en STC3782-2022). Así las cosas, al superarse la situación fáctica que fundamenta la presente acción, por lo menos a través de la decisión judicial que se estimaba posible y procedente para el momento en el que presentó la demanda de tutela y con la contestación efectuada por el Juzgado accionado, no hay razón para proferir orden alguna al respecto.
3. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.Radicación nº 52001-2213-000-2022-00101-01
5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)