CSJ - STC16376-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16376-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16376-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00274-01 (Aprobado en Sala de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Leonardo José Suárez Martínez instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00507. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «habeas data, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos: i. la «sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 2025 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que declaró “hecho superado” sin que existiera realmente » y, ii. el «auto del 27 de agosto de 2025 del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, que dejó sinRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00274-01
efecto y archivó el incidente de desacato», en el trámite constitucional n.° 202500507 y, en consecuencia, se ordenara: i.- «al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta que se pronuncie de fondo sobre el incidente de desacato contra el Fondo de Coberturas Crediticias, valorando las pruebas actuales, y determine si hay incumplimiento y procede la sanción (art. 52 del Decreto 2591 de 1991)». ii- «Requerir al Fondo de Coberturas Crediticias como fuente de información para que certifique y, en su caso, elimine los reportes negativos aún vigentes » y, iii.- « A Datacrédito y TransUnion la actualización inmediata de la información crediticia, conforme a lo que resulte del pronunciamiento judicial». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal Santa Marta amparó los derechos que el actor reclamó en la «acción de tutela» que promovió contra Baguer, Agaval S.A. y el Fondo de Coberturas Crediticias - n.° 2025-00507 - y, por ende, mandó a estas «proceder con la eliminación de los reportes negativos» de Leonardo José en las centrales de riesgo respecto de las obligaciones «1468821, 040844, 042690 y 082922275» (24 jun. 2025). El superior revocó esa determinación, con fundamento en que se había configurado la carencia de objeto por hecho superado (15 ag. 2025). Como el precursor estimó que se había incumplido la orden constitucional, formuló «incidente de desacato», en el que, el a quo, aunque
había configurado la carencia de objeto por hecho superado (15 ag. 2025). Como el precursor estimó que se había incumplido la orden constitucional, formuló «incidente de desacato», en el que, el a quo, aunque inicialmente abrió la articulación y requirió a las accionadas para que rindieran informe (18 jul. 2025), en auto de 27 de agosto siguiente dejó sin efecto esa decisión y dispuso el archivo de las diligencias porque « seRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00274-01 constató que en efecto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, revocó la decisión» de primera instancia. El gestor criticó las dos últimas providencias, porque en su opinión, desconocen «la realidad fáctica, pues a la fecha los reportes negativos persisten en las centrales de riesgo (Datacrédito y TransUnion), lo que prueba que el supuesto “hecho superado” nunca ocurrió», y lo cierto es que «se apoyaron en una premisa falsa», situación que lo deja en «total indefensión frente a la permanencia de datos falsos y dañinos en [su] historial crediticio». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta aseveró que el 15 de agosto de 2025 revocó el fallo de primer grado en la «tutela n.° 2025-00507», negó el auxilio frente a Baguer S.A.S. y declaró la carencia de objeto por hecho superado frente al Fondo de Coberturas Crediticias y, esa resolución «se tomó con base en las pruebas aportadas por el Fondo de Coberturas Crediticias, en el que pone de presente, la eliminación de los reportes de
de objeto por hecho superado frente al Fondo de Coberturas Crediticias y, esa resolución «se tomó con base en las pruebas aportadas por el Fondo de Coberturas Crediticias, en el que pone de presente, la eliminación de los reportes de cada una de las obligaciones, que efectuó el 12 de mayo de 2025 en virtud de la orden de restablecimiento de los derechos emitida por la Fiscalía General de la Nación» y, si bien, el impulsor « alega que el reporte negativo persiste, ello tuvo lugar con posterioridad a que se emitiera el fallo». El Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad señaló que concedió la ayuda superlativa incoada por Leonardo José, proveído que impugnado por Baguer S.A.S. y el Fondo de Coberturas Crediticias, el Juzgado Primero Civil del Circuito infirmó el 15 de agosto. Además, que antes de emitirse la sentencia del ad quem, el impulsor presentó «incidente de desacato al que inicialmente dio curso, sin embargo, expedido el fallo del superior, mediante auto de 27 siguiente, dejó sin efectos el mencionado trámite y, posteriormente, el 1° de septiembre rechazó un recurso interpuesto por el tutelante.Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00274-01 El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Localidad Suroccidente de Barranquilla manifestó que en su dependencia no obra «acción de tutela» radicada por Leonardo José. Baguer S.A.S manifestó que contrario a lo sostenido por el reclamante, este «no cuenta con reporte negativo ante las centrales de riesgo por
no obra «acción de tutela» radicada por Leonardo José. Baguer S.A.S manifestó que contrario a lo sostenido por el reclamante, este «no cuenta con reporte negativo ante las centrales de riesgo por parte de BAGUER S.A.S.» y «el 26 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Localidad Suroccidente de Barranquilla» les notificó sobre una «acción de tutela » propuesta con base en los mismos hechos. Las Superintendencias de Industria y Comercio y Financiera de Colombia, Cifin S.A.S, Agaval S.A. y Experian Colombia S.A. rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Iván Darío Giraldo Gallo pidió negar el ruego, argumentando, que «la parte demandada en el proceso de restitución nunca estuvo siquiera dispuesta a realizar la consignación a órdenes del despacho como lo dice la norma; nunca demostró tal interés ni se ocupó de dar cabal cumplimiento a la ley. Es más, el Juez de conocimiento no debía dar ningún plazo, pues el plazo es legal, la posibilidad de hacer la consignación para ser escuchado en el proceso debe hacerse y presentarse con la contestación de la demanda, pero la parte demandada no lo hizo». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo, tras advertir que: i.- Frente al fallo de 15 de agosto de 2025, «además de no satisfacerse
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo, tras advertir que: i.- Frente al fallo de 15 de agosto de 2025, «además de no satisfacerse la totalidad de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción deRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00274-01 amparo, dada la ausencia de subsidiariedad, no se alegó ni demostró, además de no advertirse, una actuación fraudulenta, es decir, “manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior» y, ii.- «la decisión emitida al interior del trámite incidental (Archivo No. 008 de la carpeta del incidente dentro de la del expediente cuestionado), no resulta caprichosa ni antojadiza, pues se profirió en virtud de la emitida en segunda instancia, por el juzgado del circuito accionado, dentro de la acción de tutela». 2.- Apeló el tutelante iterando que, aunque el fallo de segunda instancia de 15 de agosto declaró la carencia de objeto con base en que el Fondo de Coberturas Crediticias había eliminado los reportes negativos relacionados con las obligaciones n.° 146821, 040844 y 042690, «la supuesta eliminación nunca se materializó o, en su defecto, que la información aportada por la fuente fue falsa, incompleta o manipulada», toda vez que el «reporte negativo» persiste, de ahí que se constituye la «cosa juzgada fraudulenta» que abre paso al auxilio.
«reporte negativo» persiste, de ahí que se constituye la «cosa juzgada fraudulenta» que abre paso al auxilio. CONSIDERACIONES 1.- ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído por el a quo constitucional. 2.- La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023 y STC4038-2024). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de maneraRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00274-01 excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia». “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.1.- Leonardo José Suárez Martínez busca que se revoque el
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.1.- Leonardo José Suárez Martínez busca que se revoque el veredicto dictado el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta en la «acción de tutela» n.° 2025-00507, porque en su criterio, declaró la carencia de objeto por hecho superado en torno a la orden constitucional emitida respecto del Fondo de Coberturas CrediticiasRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00274-01 sin que en realidad se hubiera eliminado de su historial los «reportes negativos» relacionados con las obligaciones n.° 146821, 040844 y 042690. Como el descontento es con el sentido de dicha providencia, tal circunstancia impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento. En efecto se constató que esa directriz obedeció a las pruebas aportadas en aquella oportunidad que daban cuenta de la eliminación de tales «reportes» incluso desde el 12 de mayo del año en curso por parte del Fondo de Coberturas Crediticias. No obstante, habiendo variado la situación fáctica que dio lugar a esas decisiones por hechos sobrevinientes en detrimento del accionante, no puede este alegar «hechos constitutivos de
Fondo de Coberturas Crediticias. No obstante, habiendo variado la situación fáctica que dio lugar a esas decisiones por hechos sobrevinientes en detrimento del accionante, no puede este alegar «hechos constitutivos de fraude» cuando en realidad esa determinación – que goza de presunción de aciertose fundó en los elementos de convicción legalmente arrimados en aquella ocasión. 2.2.- Sin perjuicio de lo anterior, la guarda tampoco podría abrirse paso por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad comoquiera que, el querellante tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las resoluciones que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la «facultad de insistencia» (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00274-01 3.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se
oct. 2015), acepta la « acción de tutela » contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en
STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y STC21172025).
Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelaRadicación n.° 47001-22-13-000-2025-00274-01 contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 3.1.- El promotor también pretende que se deje sin efectos el interlocutorio de 27 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, en el trámite incidental de la referida «acción de tutela» n.° 2025-00507, dejó sin efectos los interlocutorios de apertura y requerimiento y, archivó las diligencias, en razón a que el superior «revocó la decisión proferida por ese Juzgado» en primera instancia.
Empero, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el auxilio, en la medida que
Empero, pese a que su inconformidad es con una «actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el auxilio, en la medida que no se constata la configuración de una de las causales específicas de procedibilidad, toda vez que tal y como allí se explicó, no había lugar a evaluar la posible imposición de una «sanción» con base en una orden constitucional que se dejó sin efectos en segunda instancia. Es claro que ese proveído no se puede tildar de arbitrario o caprichoso, toda vez que, fue fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el asunto, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC3378-2025), lo que por sustracción de materia implica el decaimiento de las pretensiones subsidiarias.Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00274-01 4.- Ergo, se acompañará el fallo dictado por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala