CSJ - STC16376-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16376-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC16376-2026 Radicación n.º 05001-22-13-000-2026-00334-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C. , veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia , dentro de la tutela promovida por Ricardo Vélez Giraldo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos y la Comisaría de Familia de esa misma localidad ; proceso al cual fuer on vinculados las autoridades, partes e intervinientes del trámite de violencia intrafamiliar rad. n.º 244/2024 y Lizeth Valeria Garcés Posada.
ANTECEDENTES
1. El gestor , en su propio nombre , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vitalRad. n.º 05001-22-13-000-2026-00334-01
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y «móvil», y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, adujo que, el 8 de octubre de 2024, la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Osos impuso la medida de protección Nro. 194 en su contra (rad. n.º 244/2024), con ocasión del proceso de violencia intrafamiliar
promovido por Lizeth Valeria Garcés Posada.
Comisaría de Familia de Santa Rosa de Osos impuso la medida de protección Nro. 194 en su contra (rad. n.º 244/2024), con ocasión del proceso de violencia intrafamiliar promovido por Lizeth Valeria Garcés Posada.
Indicó que, con base en esa medida, Garcés Posada inició incidente de incumplimiento , a pesar de que « han transcurrido más de dieciocho (18) meses desde su expedición […], por lo que no era procedente tramitar sanción sobre una orden que había superado su término legal de efectividad», de lo cual fue notificado para asistir a audiencia de 10 de junio de 2026 , a la que acudió en compañía de apoderado judicial.
Señaló que la vista pública fue suspendida dada la ausencia de la incidentante en ella, y que la referida autoridad se comprometió a notificar de la fijación de nueva fecha a los números telefónicos que allí brindaron él y su abogado.
Se quejó, entonces, de que ante su no comparecencia a la audiencia de 25 de junio de 2026, no se le brindaron las mismas garantías que antes a Garcés Posada, pues «[e]n lugar de efectuar una llamada a [su] apoderado judicial […] o al suscrito para verificar los motivos de la ausencia o el estado de la notificación, procedió de plano a declarar [lo] “no compareciente injustificado”, dejando [lo] en absoluta indefensión», además de que la comunicación sobre laRad. n.º 05001-22-13-000-2026-00334-01 3
diligencia fue remitida al correo electrónico «ricardovelez3422@gmail.com», de la que no tuvo conocimiento oportuno.
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diligencia fue remitida al correo electrónico «ricardovelez3422@gmail.com», de la que no tuvo conocimiento oportuno.
Agregó que ello y la falta de notificación a su WhatsApp de la decisión tomada por la Comisaría desconoce lo establecido por la Ley 575 de 2000 y el Decreto 2591 de 1991, artículos 8 y 16, respectivamente; lo que le impidió ejercer su defensa frente a la resolución con la que se le sancionó, que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (23 jul. 2026) y termina por afectar el sostenimiento de sus 3 hijos menores de edad.
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se declare la nulidad de la resolución que lo sancionó por el incumplimiento de la medida de protección Nro. 194, expedida al interior del rad. n.º 244/2024 por la comisaría objeto de queja, así como la providencia judicial que, en sede de consulta, confirmó esa determinación.
También, solicitó la caducidad o pérdida de vigencia de dicho ordenamiento de protección, « por haber superado ampliamente los 18 meses de ejecutoria al momento del trámite incidental»; y, en subsidio, que se ordene a la autoridad administrativa convocada retrotraer la actuación al momento de la citación a la audiencia de incumplimiento de 25 de junio de 2026, «efectuando la notificación debida al WhatsApp concertado y al apoderado judicial reconocido, garantizando la recepción del testimonio de la Sra. Magali Estella Ruiz Arango y la intervención de [su]
de 2026, «efectuando la notificación debida al WhatsApp concertado y al apoderado judicial reconocido, garantizando la recepción del testimonio de la Sra. Magali Estella Ruiz Arango y la intervención de [su] abogado defensor».Rad. n.º 05001-22-13-000-2026-00334-01 4
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El despacho judicial criticado , en lo pertinente, alegó que « la norma no impone una forma específica de notificación, sino que confiere al funcionario judicial la posibilidad de acudir al mecanismo que resulte adecuado para garantizar que la decisión sea conocida oportunamente por los interesados, en armonía con los principios de celeridad y eficacia que orientan este tipo de actuaciones», además de que, en relación con el uso del correo «ricardovelez3422@gmail.com», cuando el accionante acudió al trámite, « no formuló objeción alguna respecto de dicho canal de comunicación ni manifestó que no le perteneciera».
En ese orden, alegó que «el propio desarrollo de los acontecimientos evidencia que el canal empleado cumplió la finalidad prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, esto es, comunicar de manera expedita y eficaz la decisión judicial».
2. La titular de la comisaría reprochada informó que solo hasta el 24 de julio de 2026, cerca de un mes después de imponer la sanción, el aquí accionante puso de presente que la dirección electrónica a la que realizó notificaciones ya no se encontraba activa, además de que « dentro del expediente administrativo no obra solicitud alguna mediante la cual el accionante
de imponer la sanción, el aquí accionante puso de presente que la dirección electrónica a la que realizó notificaciones ya no se encontraba activa, además de que « dentro del expediente administrativo no obra solicitud alguna mediante la cual el accionante hubiera requerido que las notificaciones fueran efectuadas exclusivamente a un determinado canal de WhatsApp o al correo electrónico de su apoderado judicial, ni e xiste constancia procesal de compromiso alguno asumido por esta Comisaría en ese sentido».Rad. n.º 05001-22-13-000-2026-00334-01 5
Frente a la pretensión sobre la caducidad de la medida de protección, sostuvo que ello « no tiene respaldo legal ni jurisprudencial y que, de acogerse, desnaturalizaría el régimen de protección previsto para las víctimas de violencia en el contexto familiar», ya que «en ninguna disposición de la Ley 294 de 1996, la Ley 575 de 2000, la Ley 1257 de 2008 o la Ley 2126 de 2021 se establece que las medidas de protección definitivas pierdan automáticamente su vigencia por el transcurso de dieciocho (18) meses o de cualquier otro término, como equivocadamente lo sostiene el actor».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, porque , de un lado, advirtió la ausencia de vulneración del debido proceso, ya que «la autoridad actuó con base en la información que obraba en el trámite y el accionante no puede trasladarle las consecuencias de no haber actualizado oportunamente sus datos de contacto », sin que se advirtiera un trato desigual para ambas partes en el incidente bajo análisis.
accionante no puede trasladarle las consecuencias de no haber actualizado oportunamente sus datos de contacto », sin que se advirtiera un trato desigual para ambas partes en el incidente bajo análisis.
Además, frente a la comunicación de 15 de julio de 2026, con la que el accionante informó sobre la inactividad de la dirección electrónica a la que lo estaban notificando, puso de presente que «el actor había comparecido personalmente a la comisaría sin advertir dificultad alguna y la dirección cuestionada había sido utilizada reiteradamente en las actuaciones ya reseñadas », amén de que «la afirmación sobre su falta de acceso no fue acompañada de soporte técnico, constancia de cierre, recuperación fallida o rechazo de los mensajes».Rad. n.º 05001-22-13-000-2026-00334-01 6
Finalmente, afirmó que «el término de dos años previsto en el literal b) del artículo 7 de la Ley 294 de 1996 regula la reincidencia sancionatoria, no la caducidad de la medida » y, con respecto a la multa impuesta, refirió que ella coincide con el mínimo posible para ese tipo de actuaciones, sin que el argumento sobre «las obligaciones alimentarias frente a los hijos » desvirtúe en alguna medida la legalidad de la sanción.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, con el fin de reiterar los argumentos y solicitudes expuestas ab initio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales , a saber:Rad. n.º 05001-22-13-000-2026-00334-01 7
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el presente caso, el promotor se quejó de su indebida notificación para asistir a la audiencia de 25 de junio de 2026, surtida ante la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Osos , toda vez que la comunicación sobre la diligencia fue remitida al correo electrónico «ricardovelez3422@gmail.com», de la que no tuvo conocimiento oportuno.
Lo previo, porque, producto de eso, se le impidió ejercer su defensa frente a la resolución con la que se le sancionó, que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (23 jul. 2026) yRad. n.º 05001-22-13-000-2026-00334-01 8
termina por afectar el sostenimiento de sus 3 hijos menores de edad.
3. No obstante, examinada la queja constitucional al
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termina por afectar el sostenimiento de sus 3 hijos menores de edad.
3. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado , pero por lo que se expone en seguida.
Ello, en la medida en que no se observa que el convocante hubiese elevado el pedimento de nulidad, con las consecuencias que de ello se derivarían, y que planteó en este especial trámite constitucional ante las autoridades administrativa y judicial accionadas.
Así las cosas, habida cuenta de que el accionante puede tramitar sus ruegos ante los mencionados entes , al margen de lo que la s respectivas autoridades decidan, según el ámbito de sus competencias, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.Rad. n.º 05001-22-13-000-2026-00334-01 9
4. Finalmente, en este asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las
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4. Finalmente, en este asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que se torna necesario acreditar los elementos que permitan determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
5. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo criticado.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.º 05001-22-13-000-2026-00334-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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