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CSJ - STC16377-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16377-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16377-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00366-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Blanca del Carmen Torres y Manuel Antonio Pérez Torres instauraron contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00294. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «mínimo vital», «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» , para que, se declarara la «nulidad» de todo lo actuado en el pleito objetado y «se analice la figura de la lesión enorme de la venta» del fundo allá involucrado.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00366-01 2 Del dossier se extrae que en el juicio reivindicatorio que John Edilson Potosí Arcos promovió contra General Electromedical Limitada, con la presencia del litisconsorte necesario Manuel Antonio Pérez Torres, en audiencia de 29 de marzo de 2023 las partes conciliaron, estableciendo que la pasiva pagaría a John Edilson $500.000.000 quien, a cambio, previa promesa de venta transferiría a aquella el predio perseguido.

audiencia de 29 de marzo de 2023 las partes conciliaron, estableciendo que la pasiva pagaría a John Edilson $500.000.000 quien, a cambio, previa promesa de venta transferiría a aquella el predio perseguido. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali aprobó lo así estipulado y, en consecuencia, dispuso la «suspensión del (…) proceso hasta el 2 de julio de 2024 o antes si se presenta incumplimiento por alguno de los integrantes de la litis». El 7 de julio siguiente, el demandante puso de presente que su contraparte firmó el precontrato, pero no canceló el precio pactado y solicitó tener «incumplido y no perfeccionado el acuerdo conciliatorio» y la restitución del inmueble. El despacho señaló que la situación manifestada conllevaba «a ordenar la entrega del bien inmueble objeto del litigio, según lo consignado en el acta de conciliación visible en el archivo 75 del expediente electrónico»; así lo dispuso y comisionó para el efecto a los jueces municipales del lugar (15 feb. 2024), decisión que, vía reposición, mantuvo (29 ag.). General Electromedical LTDA y Manuel Antonio Pérez Torres formularon incidente de nulidad por haberse revivido un proceso legalmente concluido (artículo 133, numeral 1° y 2º del Código General del Proceso), con base en que el lanzamiento no surgía claro del acuerdo conciliatorio, pues en el acta «no relacionó ni detalló con claridad el acuerdo (…). Ni (…) estipuló los derechos, deberes y obligaciones a las que se comprometieron las partes (…).

con base en que el lanzamiento no surgía claro del acuerdo conciliatorio, pues en el acta «no relacionó ni detalló con claridad el acuerdo (…). Ni (…) estipuló los derechos, deberes y obligaciones a las que se comprometieron las partes (…). Tampoco hay claridad en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha de pago»; en esa medida, para obtener la satisfacción de la cosa juzgada, la «parte actora debió presentar proceso ejecutivo» (18 oct.).Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00366-01 3 El juzgado negó la invalidación porque, transcrita la grabación de la audiencia (min. 10:00), si el «incumplimiento proviene de la parte demandada (…), el demandado entregará en forma inmediata al demandante el inmueble objeto del proceso», ello implicaba «levantar la suspensión del proceso » y proceder con la «entrega del inmueble». De ahí que lo criticado no era «fruto de un actuar caprichoso (…), sino la ejecución y aplicación de lo acordado por la totalidad de las partes porque eso también fue parte de lo acordado» (23 may. 2025). Luego, convalidó esa determinación, en auto en el que, además, concedió la apelación en el «efecto devolutivo» (19 ag. 2025); repartida la alzada en el Tribunal (29 ag.), se encuentra pendiente de resolver. Según los querellantes, lo actuado y el inminente despojo de la heredad deviene inconstitucional, porque la misma fue adquirido mediante «fraude y engaño» y por una suma irrisoria o «completamente falsa», en conjunto

heredad deviene inconstitucional, porque la misma fue adquirido mediante «fraude y engaño» y por una suma irrisoria o «completamente falsa», en conjunto con Libardo Ortega Obando, que lograron que Blanca del Carmen Torres, de 86 años, se los enajenara, lo cual, por sí, vicia el proceso civil. Tales hechos fueron denunciados ante la Fiscalía para su investigación, pero sin «ninguna respuesta».

Además, estimaron que la orden de entrega del bien es prematura, al estar pendiente que el Tribunal resuelva la apelación contra el interlocutorio que negó la nulidad y, si bien, este «fue concedido en el efecto devolutivo , dadas las circunstancias concretas -Blanca del Carmen es una adulta mayor y cuida a un nieto menor de edad - , la «única forma de evitar el daño inminente» era abrigarle «efecto suspensivo». 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali narró las actuaciones surtidas en la Litis reprochada e indicó que acataría lo que se resolviera en este escenario.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00366-01 4 El Treinta y Seis Civil Municipal de esa urbe informó que únicamente fue comisionado para el desalojo y no tenía ninguna relación con los supuestos fácticos referidos. Jhon Edilson Potosi Arcos se opuso al amparo, por no ser ciertos los hechos que se le imputan y, porque la «accionante hace mucho tiempo no vive en el inmueble (…), incluso (…) se encuentra vacío actualmente».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

hechos que se le imputan y, porque la «accionante hace mucho tiempo no vive en el inmueble (…), incluso (…) se encuentra vacío actualmente». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali denegó el resguardo «por anticipado» y levantó la medida provisional de suspensión de la entrega que decretó al admitir la tutela. En adición, porque «frente a la presunta configuración de un fraude procesal por parte del demandante dentro del proceso reivindicatorio, dicho asunto se tendrá que resolver ante la jurisdicción penal». 2.- Los precursores impugnaron porque el a quo constitucional «omitió considerar que se encuentra pendiente de resolución la apelación interpuesta contra el auto que negó la nulidad procesal (Doc. 106, Reivindicatorio). Permitir la ejecución de la diligencia de entrega del inmueble antes de que se resuelva dicho recurso equivale a anticipar los efectos de una decisión judicial aún no definida, con grave afectación a los derechos fundamentales de nosotros como accionantes ». También, porque se «encuentra en curso una denuncia penal por fraude procesal, cuya resolución puede incidir directamente en la validez del proceso civil, lo cual obliga a aplicar la prejudicialidad»; por consiguiente, requirieron «mantener la suspensión de la entrega del predio» para evitar «un perjuicio irremediable (…) preservando la efectividad del amparo constitucional». Aunado a ello, dijeron que existe «una posible vía de hecho judicial» en tanto, la orden de entrega inmediata del inmueble que se pretende en el

efectividad del amparo constitucional». Aunado a ello, dijeron que existe «una posible vía de hecho judicial» en tanto, la orden de entrega inmediata del inmueble que se pretende en el reivindicatorio «excedió lo pactado» en la conciliación de 29 de marzo de 2023.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00366-01 5 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se advierte que Blanca del Carmen Torres carede de legitimación en la causa por activa para ejercer la presente «acción de tutela», como quiera que no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en la lid n.° 2021-00294. Si bien se extrae que era quien tenía la titularidad del fundo objeto del reivindicatorio, esa condición per sé no la habilita para controvertir las providencias ni diligencias allí adelantadas ni para invocar el quebrantamiento de sus garantías esenciales. Al respecto, se tiene sentado que: (...) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos

judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01, citado en STC12873-2018, citada en STC10027-2022 y STC13681-2022). 2.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación de Manuel Antonio Pérez Torres, quien en esta instancia busca que se decrete la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble perseguido en el litigio n.° 2021-00294, hasta tanto se resuelva la alzada que formuló contra el auto de 23 de mayo de 2025 que negó la solicitud de nulidad y, la denuncia penal, se advierte, de conformidad con la tesis reiterada de esta Corporación, que en eventos como el analizado, no es factible acudir a este instrumentoRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00366-01 6 supralegal para «suspender», «retrotraer» o «invalidar el cumplimiento de diligencias» que tienen origen en «providencias» que son producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido (STC 28 de octubre de 2009, exp. T-20091496-01, 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, STC4709-2021,

STC8168-2022 STC6117-2023, STC11661-2024 y STC9599-2025).

1496-01, 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, STC4709-2021, STC8168-2022 STC6117-2023, STC11661-2024 y STC9599-2025). 3.- Frente a la supuesta «vía de hecho judicial» atribuida al juzgado accionado porque supuestamente excedió lo acordado por las partes en la conciliación de 29 de marzo de 2023, tal como lo afirmó el a quo constitucional, con la misma inconformidad, ya fue interpuesta la «solicitud de nulidad», que aún no ha dirimido el Tribunal Superior de Cali. De manera que , al hallarse pendiente la definición de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo, el gestor deberá aguardar a que se solvente (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025). 4.- Ahora, aunque el tutelante dijo concurrir a esta senda constitucional para «evitar» la consumación de un «perjuicio irremediable», se advierte que para tener en cuenta este, es indispensable demostrar que, el referido daño «(i) [es] inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en

posibilidad de que se produzca el perjuicio; (ii) sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018); sin embargo, tales exigencias no fueron aquí acreditadas, como tampoco se encuentran circunstancias que avalen un actuar preventivo en este remedio.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00366-01 7 5.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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