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CSJ - STC16377-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16377-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC16377-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00248-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por LSSH en nombre propio y en representación de ISMS contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos de menor con n°. 2022-00303-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrad a en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con elRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00248-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna,

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, «alimentación equilibrada, (…) protección integral del menor, (…), prevalencia de los derechos de los niños», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis , expuso que comoquiera que JLMF, incumplió desde hace varios años con la cuota de alimentos respecto de la hija en común IS MS, en mayo del año 2025 promovió en contra de aquel el referido juicio de alimentos, sin embargo, el Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta «ha omitido durante más de un año pronunciarse respecto (…) del mandamiento ejecutivo y de las medidas cautelares solicitadas », incurriendo en mora judicial.

3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado convocado «profiera la decisión que en derecho corresponda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

La Juez aludida después de relacionar las actuaciones que ha conocido de la controversia criticada, puntualizó por una parte, que el 21 de julio pasado profirió auto que inadmitió la demanda, y por la otra, que la mora endilgadaRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00248-01 3 se encuentra justificada pues conoce asuntos con radicación del año 1997 que le fueron asignados por los otros despachos judiciales, sin contar con los elementos físicos y materiales para el desarrollo laboral; en tal orden remitió el listado de

3 se encuentra justificada pues conoce asuntos con radicación del año 1997 que le fueron asignados por los otros despachos judiciales, sin contar con los elementos físicos y materiales para el desarrollo laboral; en tal orden remitió el listado de asuntos constitucionales que ha conocido desde el 2025.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado , tras considerar que se trataba de un hecho superado, pues la au toridad accionada en auto de fecha 21 de julio pasado se pronunció en relación con las peticiones de la accionante.

IMPUGNACIÓN

La actora la presentó y señaló en esencia que no se configuraba el hecho superado, pues de manera alguna se resolvió de fondo la temática planteada en el proceso ejecutivo y por el contrario se impuso cargas procesales que bien pudo la autoridad convocada oficiar directamente.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaríaRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00248-01 4 cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que LSSH pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta , resolver lo pertinente en relación con el

herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que LSSH pretende que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta , resolver lo pertinente en relación con el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitades en el proceso ejecutivo de alimentos de menor con rad. 202200030-00.

3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la actora, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.

En efecto, advierte la Corte que la puntual queja de la accionante a través de este mecanismo especial de protección, que no era otra que la falta resolución a la s peticiones por ella invocadas en la controversia aludida, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, la Juez accionada en proveído de fecha 21 de julio de 2026, se pronunció al respecto, resolvió «INADMITIR La presente demanda por las razones expuestas , concediendo para su subsanación el plazo de CINCO (5) DIAS, so pena de rechazo».Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00248-01 5 Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o

5 Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por l a tutelante, que no era otra que la mora judicial en que incurrió la autoridad convocada, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido , es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC33072026).

4. Aunado a lo anterior, en punto de las quejas relacionadas con las consideraciones del tan mentado auto , las que solo se pusieron de presente al interponer el recurso de impugnación, se advierte que, las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la autoridad accionada no pudo defenderse en su de bida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer

ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien:Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00248-01 6

es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC3489-2026).

5. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, comoquiera que no alleg ó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión

de su existencia, dado que:

no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC4335-2026).

6. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00248-01 7 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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