CSJ - STC16378-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16378-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16378-2022 Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00388-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Adela Salazar Mensa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la empresa Flota Magdalena SA, Héctor Martínez Quebrada, Axa Colpatria Seguros S.A. y citados los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el n° 2015-00197.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a laRad. n° 66001-22-13-000-2022-00388-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, manifestó que con su esposo e hijos presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Flota Magdalena SA, Leonardo Alexander Rey Pardo y Axa Colpatria Seguros SA, por el accidente tránsito en el que perdió la vida su hijo el 14 de abril de 2014. Señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Rey Pardo y Axa Colpatria Seguros SA, por el accidente tránsito en el que perdió la vida su hijo el 14 de abril de 2014. Señaló que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en la sentencia condenó a los demandados al pago de una indemnización, determinación que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 31 de agosto de 2020. Sostuvo que, para el cumplimiento del pago de la indemnización, solicitaron al Juzgado nombrado adoptar las medidas necesarias y ordenó el embargo y retención del producido de la taquilla de la empresa de transportes condenada, para lo cual designó a una secuestre que se encargaría de recaudar las respectivas sumas de dinero. Luego de narrar diferentes actuaciones relacionadas con la gestión de la auxiliar de justicia, señaló que el 1º de agosto de 2022 el Juzgado decidió retirarla del cargo y autorizó la entrega de uno de los tres títulos que se encontraba depositado en la cuenta del despacho. Indicó que solicitó a la entrega de los otros dos títulos, petición que se negó, bajo el argumento de que previamente se debía efectuar una liquidación y resolver los recursosRad. n° 66001-22-13-000-2022-00388-01 3 presentados por su apoderado a comienzos de agosto de 2022, sin que a la fecha de formulación de la presente acción de tutela se haya pronunciado, ni ordenado la entrega de los dineros, por lo que, el 30 de septiembre de 2022 elevó
2022, sin que a la fecha de formulación de la presente acción de tutela se haya pronunciado, ni ordenado la entrega de los dineros, por lo que, el 30 de septiembre de 2022 elevó derecho de petición a través del cual solicitó información respecto a la designación del nuevo secuestre, así como del trámite dado a los recursos que se encontraban pendientes por resolver, recibiendo como respuesta el envío del expediente.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó requerir al Juzgado accionado para que dé respuesta al derecho de petición de 30 de septiembre de 2022.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, manifestó que en auto de 29 de julio de 2022 informó a la accionante, que solo sería procedente la entrega de los dineros cuando se cumplieran los presupuestos establecidos en el artículo 447 del Código General del Proceso, puesto que, pese a existir sentencia declarativa condenatoria en firme, tales sumas no obedecen al pago voluntario que hiciera la demandada, sino a las retenciones derivadas de una medida cautelar de embargo.
Por otra parte, indicó que mediante autos de 25 de octubre de 2022 se resolvieron las solicitudes que se encontraban pendiente de pronunciamiento, las cuales, si
bien no fueron atendidas dentro de los 10 días establecidosRad. n° 66001-22-13-000-2022-00388-01 4 en la norma, lo cierto es que se debió a la alta carga laboral que soporta ese despacho, por la gran cantidad de acciones populares que ingresaron por reparto este año que ha afectado la prestación del servicio a la comunidad, situación que se puso en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La Empresa Flota Magdalena SA, manifestó que la petición a la que hace referencia la actora debe ser resuelta directamente por el despacho accionado y, solicitó negar la protección constitucional reclamada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad mediante autos de 25 de octubre de 2022, resolvió todas las solicitudes pendientes de pronunciamiento. Asimismo, señaló que el 4 de octubre de 2022 el Juzgado accionado para dar respuesta al derecho de petición elevado, compartió al correo electrónico de la interesada el link del proceso, indicándole, «En atención a su requerimiento, me permito remitir el link del proceso Rad. 2015-00197, para su revisión, donde pueden evidenciarse todas las actuaciones dentro del mismo». En ese orden, consideró que las gestiones realizadas por el despacho judicial, resultaban suficientes para atender el contenido de la solicitud de la actora, puesto que consistenRad. n° 66001-22-13-000-2022-00388-01 5 en conocer lo ocurrido en el proceso con el secuestre, así
el despacho judicial, resultaban suficientes para atender el contenido de la solicitud de la actora, puesto que consistenRad. n° 66001-22-13-000-2022-00388-01 5 en conocer lo ocurrido en el proceso con el secuestre, así como el trámite adelantado por su apoderado judicial para la entrega de títulos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien alegó que no existe hecho superado como lo consideró el a quo constitucional porque, «(…) el Juzgado informa que resolvieron las peticiones que había pendientes de solución, sin que siquiera no solo no se nos dio respuesta concreta, que no costaba mucho hacer en un oficio, diciendo que el secuestre ya había aceptado y si estaba trabajando, sino que lo que se ve venir, es que se nos siga engavetando el caso, sino por lo menos como ya se hizo en la tutela pasada de parte de ustedes, cosa que se les agradece, que por lo menos se les llame otra vez la atención, para que atiendan con respeto al ciudadano, sino también para que le resuelvan sus peticiones y quejas relacionadas con las demoras del proceso, que vuelvo y les digo, no fueron a mi parecer respondidas de manera concreta y precisa, para hacer que muevan también este caso». (sic).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta
autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Sala ha reiterado, que las peticiones que se formulan anteRad. n° 66001-22-13-000-2022-00388-01 6 los funcionarios judiciales, en el marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso . (CSJ. STC30772021, STC12833-2021 y STC9597-2022 entre muchas). Luego, cuando por vía de tutela se invoca la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del juicio, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. Establecido lo anterior, la revisión de las piezas aportadas a este trámite permiten evidenciar, que el motivo de descontento de la señora Adela Salazar Mensa radica en la demora del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en dar respuesta oportuna a sus peticiones y en especial al derecho de petición que le elevó el 30 de septiembre de 2022 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2015-00197, el que formuló en los siguientes términos,
«(…) ADELA SALAZAR MENSA, mayor de edad, domiciliada y
en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2015-00197, el que formuló en los siguientes términos,
«(…) ADELA SALAZAR MENSA, mayor de edad, domiciliada y vecina de Pereira, identificada como cedula número 40.665.047, en mi calidad de demandante en el caso relacionado, por medio de derecho de petición de información, contenido en el artículo 23 de la C.P., le pido a la señora Juez, por favor se nos informe si ya hay nuevo secuestre trabajando, y si esa persona ya aceptó hacer el trabajo, y si se encuentra ya trabajando ya como tal, ya que me informaron que ya fue sacada la señora Cielo Mar Tavera, quien no venía haciendo sino una dilatación en la retención que le correspondía de la taquilla de la empresa Flota Magdalena, para lo cual le pido por favor me informe la fecha en que se enteró ya al nuevo secuestre y aceptó de su parte cumplir con este trabajo. (…)Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00388-01 7 Igualmente le solicito favor señora Juez, nos informe si es que no se ha pedido por parte del abogado, la entrega de los dos títulos del dinero recogido a esta empresa Magdalena, ya que se nos informa por el abogado, que esto lo pidió desde comienzo del mes de junio de 2022, y el en Juzgado se nos dice que está pendiente por autorizarse, que debo consultar la página de la rama, que porque ya van a resolver disque unos recursos que se pusieron a principios del mes de agosto, y resulta francamente señora Juez, que requerimos de esa plata con urgencia, siendo una plata que está ya en la cuenta del Juzgado, y que más nos sirve a nosotros que al banco».
principios del mes de agosto, y resulta francamente señora Juez, que requerimos de esa plata con urgencia, siendo una plata que está ya en la cuenta del Juzgado, y que más nos sirve a nosotros que al banco». De lo antes expuesto, se concluye que en este caso resulta improcedente alegar el desconocimiento del derecho de petición, ya que las solicitudes señaladas se enmarcan en actuaciones judiciales que requieren de providencias para ser definidos, por tanto, corresponde analizar si se configuró o no la vulneración al debido proceso. 2.1 Así las cosas y r evisado el expediente digital y los documentos allegados, se evidenció que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 4 de octubre de 2022 remitió correo electrónico dirigido a la peticionaria, a través del cual indicó, «En atención a su requerimiento, me permito remitir el link del proceso Rad. 2015-00197, para su revisión, donde pueden evidenciarse todas las actuaciones dentro del mismo». Asimismo, durante el trámite de la presente acción, profirió los autos de 25 de octubre de 2022 con los que atendió las solicitudes que se encontraban pendientes de pronunciamiento, y, entre otros asuntos, decretó nuevamente las medidas cautelares que habían sido levantadas el 29 de julio de 2022 en el mencionado proceso y, puso en conocimiento de la parte interesada el informeRad. n° 66001-22-13-000-2022-00388-01 8 rendido por el secuestre el 7 de octubre de 2022. ( Expediente digital/Carpeta01cuadernoprimera instancia/05Cuaderno ejecutivo/ 02cuaderno medidas/04 Decreta medidas pdf078).
8 rendido por el secuestre el 7 de octubre de 2022. ( Expediente digital/Carpeta01cuadernoprimera instancia/05Cuaderno ejecutivo/ 02cuaderno medidas/04 Decreta medidas pdf078). Por otra parte, mediante oficio nº 7274 de 4 de noviembre de 2022 ordenó la remisión del expediente ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que se resolviera el recurso de apelación presentado contra el auto de 29 de julio de 2022.
3. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, habida cuenta que, con la gestión adelantada por el despacho acusado la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento u orden que pudiese realizar el juez constitucional en relación con una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
La Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC, 13
conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, y STC9257-2022, entre muchas).Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00388-01 9
4. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)