CSJ - STC16378-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16378-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16378-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00555-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la tutela que Genaro López Blanco instauró contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-40-03-022-2022-00707-00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos a la «DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se ordenara dejar sin efecto las providencias emitidas el 30 de mayo y 10 de diciembre de 2024, y 29 de agosto de 2025 y, en consecuencia, «(…) seRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00555-01 decreten y practiquen todas las pruebas solicitadas por la parte demandante y se fije fecha de audiencia con el fin de continuar con la etapa procesal respectiva de audiencia inicial y de instrucción y Juzgamiento». Del dossier se extrae que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, en el proceso de reconocimiento de mejoras que el actor
fecha de audiencia con el fin de continuar con la etapa procesal respectiva de audiencia inicial y de instrucción y Juzgamiento». Del dossier se extrae que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, en el proceso de reconocimiento de mejoras que el actor promovió contra Valores Comerciales HG S.A. -n°. 2022-00707-, admitió la demanda (20 feb. 2023), decretó pruebas (30 may. 2024), mantuvo la última decisión y concedió la apelación de la misma (15 nov.). Luego, dictó sentencia anticipada en la que resolvió «Declarar probadas las excepciones de «”Falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa”» elevadas por el apoderado de la parte demandada», se abstuvo de resolver de fondo las demás defensas, declaró terminado el pleito y condenó en costas al impulsor (10 dic.) ; rechazó la « reposición», que este interpuso y le concedió la alzada (15 en. 2025). El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dirimió ambos «recursos de apelación» y convalidó lo resuelto tanto en el auto de 30 de mayo de 2024 como en el veredicto de 10 de diciembre (29 ag. 2025). El accionante aseveró que en dicho asunto, «allegó numerosa prueba documental y además se solicitó el decreto de prueba testimonial de tres testigos que resultaban importantes para el desarrollo de la fundamentación fáctica y jurídica de la parte demandante en el proceso declarativo, pero ninguno de estos elementos materiales probatorios ni solicitudes de prueba testimonial fueron tenidos en cuenta por parte de los juzgados accionados, bajo la premisa de que mi cliente no está
la parte demandante en el proceso declarativo, pero ninguno de estos elementos materiales probatorios ni solicitudes de prueba testimonial fueron tenidos en cuenta por parte de los juzgados accionados, bajo la premisa de que mi cliente no está legitimado en la causa por activa, lo cual es una clara vulneración a los derechos de mi representado, quien sí se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para actuar dentro de esta litis y por lo tanto el no tener en cuenta las pruebas y no decretar ninguna prueba para terminar el proceso por sentencia anticipada y luego confirmar dicha sentencia anticipada, representa una violación a los derechos de 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00555-01 defensa y contradicción, igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia». Además, resaltó «la mora judicial existente al interior del proceso declarativo, toda vez que el proceso no ha avanzado dentro de un plazo razonable». 2.- Los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga allegaron link del expediente confutado. Valores Inmobiliarios HG S.A. se opuso al amparo, en tanto, la «acción de tutela no es una tercera instancia y no puede ser usada como medio para revocar decisiones judiciales tomadas en derecho y bajo las facultades previstas por el legislador. La sentencia anticipada tiene un fundamento legal, que puede ser usado por el juez cuando se den los presupuestos para tal fin, tal como ocurrió en el caso concreto» y, porque los «jueces de instancia motivaron en debida forma sus decisiones, razón por la cual no existe motivo para que vía tutela se pretenda
concreto» y, porque los «jueces de instancia motivaron en debida forma sus decisiones, razón por la cual no existe motivo para que vía tutela se pretenda desconocer el poder judicial, pues esto vulneraría a todas luces la seguridad jurídica y el poder de decisión en cabeza de los falladores que conocieron del proceso». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, porque «no identific[o] un comportamiento arbitrario o antojadizo susceptible de ser remediado por esta vía residual y subsidiaria, como quiera que no se advierte la vulneración endilgada a los funcionarios judiciales accionados que haga procedente el amparo rogado». En cuanto a la supuesta mora, señaló que «(…) se predica en resolver la segunda instancia y que rodearon el trámite de la apelación del auto, debe indicarse que, si bien, la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario genera violación al debido proceso, para lo cual ha de revisarse el 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00555-01 caso particular, como en el que ocupa la atención de la Sala ya está desatada la alzada, cualquier situación de la que pudiera surgir la dilación achacada está superada y por su puesto cae al vació orden alguna que pudiera darse en tal sentido». 2.- El querellante impugnó con alegaciones análogas a las del pliego genitor e, insistió, en que no se valoró adecuadamente el material
2.- El querellante impugnó con alegaciones análogas a las del pliego genitor e, insistió, en que no se valoró adecuadamente el material probatorio, pues con varios documentos que aportó al infolio «se evidencia que mi poderdante, sí se encuentra legitimado en la causa por activa, además porque fue quien efectuó las mejoras objeto de reconocimiento y pago» y, en la «mora» de los despachos cuestionados «al dilatar, demorar, trabar y no resolver las decisiones de manera pronta y oportuna». Agregó, que «si bien es cierto en dichos contratos no aparece el nombre de la empresa Valores Inmobiliarios HG S.A. como arrendador, ello no quiere decir que los mismos no se hubieran celebrado materialmente con esa empresa, ya que en la demanda se indicó que la parte pasiva cambió su nombre en más de una oportunidad pero a la vez que mutaba de razón social, también cedía sus derechos como arrendador, situación que también sucede con mi poderdante de manera similar, ya que si bien es cierto el señor Genaro López Blanco no es el arrendatario en algunos contratos de manera taxativa, este si figura en gran parte de los contratos como arrendatario y en los que no, figura como fiador o interesado directo, ya que para aquel entonces su pareja Ana Ruth Vergara también fungía como arrendataria y por ello es que posteriormente le confiere poder al señor Genaro López Blanco para que actúe en su nombre y representación en vista de su estado de salud que le impedía seguir actuando como arrendataria en todos los contratos, razón por la cual es que mi
ello es que posteriormente le confiere poder al señor Genaro López Blanco para que actúe en su nombre y representación en vista de su estado de salud que le impedía seguir actuando como arrendataria en todos los contratos, razón por la cual es que mi poderdante pasa a ser el único arrendatario y quien materialmente es el legitimado para iniciar el presente proceso». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, porque, la resolución expedida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga (29 ag. 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00555-01 2025), que confirmó las providencias de 30 de mayo y 10 de diciembre de 2024 del Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma sede, única que se examina por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino que obedecen a un criterio razonable resultado del estudio y valoración que de las pruebas hizo el juez recriminado. En ella estableció el problema jurídico a resolver así: «¿si el demandante se encuentra legitimado en la causa para demandar las mejoras y perjuicios reclamados; de ser negativa la respuesta, determinar, si el auto proferido que cerró el debate probatorio, ¿debe revocarse?» y, sostuvo que, «(d)e entrada, se dirá que ambas providencias serán confirmadas, pues en efecto, el demandante carece de legitimación en la causa para reclamar las mejoras y los perjuicios reclamados, de
dirá que ambas providencias serán confirmadas, pues en efecto, el demandante carece de legitimación en la causa para reclamar las mejoras y los perjuicios reclamados, de suerte que bien hizo el juzgado de primer grado en prescindir del debate probatorio y emitir sentencia anticipada. Para desarrollar ese aspecto, indicó que, «se parte del concepto de legitimación en la causa por activa, que en palabras del tratadista Chiovenda, Giussepe para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley». De acuerdo con lo anterior, preciso, que, «(…) en este caso, es que, comoquiera que se encuentra en discusión controversias contractuales que surgieron a raíz de un contrato de arrendamiento de local comercial, entre ellas mejoras y perjuicios, quienes se encuentran legitimados para demandar cualquier obligación que surja del mismo, son las partes contratantes». Seguidamente, esgrimió: 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00555-01 «El arrendamiento de local comercial en Colombia es un acuerdo escrito entre un propietario (arrendador) y un comerciante (arrendatario) para el uso temporal de un inmueble con fines comerciales a cambio de un pago mensual denominado canon de arrendamiento. De este surgen diversos derechos para el comerciante, pues su actividad la desarrolla en el bien destinado para ello, generalmente un establecimiento de
temporal de un inmueble con fines comerciales a cambio de un pago mensual denominado canon de arrendamiento. De este surgen diversos derechos para el comerciante, pues su actividad la desarrolla en el bien destinado para ello, generalmente un establecimiento de comercio, definido en el artículo 515 del estatuto mercantil como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. El artículo 516 de la misma norma, contempla que forma parte del establecimiento los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario, entre ellas, el derecho de renovación, de preferencia, el derecho de indemnización de que trata el artículo 522 si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario». Conforme a ello, argumentó: «(…) todos los derechos que nacen de esta clase de contratos, tienden a proteger al empresario, quien por obvias razones suele ser el arrendatario del bien destinado para ejercer su actividad. Así las cosas, el único legitimado para demandar cualquier derecho o
proteger al empresario, quien por obvias razones suele ser el arrendatario del bien destinado para ejercer su actividad. Así las cosas, el único legitimado para demandar cualquier derecho o indemnización es el propietario del establecimiento de comercio, no sus fiadores, cónyuges o compañeros permanentes, coarrendatarios o cualquier otra denominación que la voluntad de los contratantes haya querido estipular». 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00555-01 Al analizar las pruebas recaudadas, estableció: «(…) la propietaria del establecimiento de comercio parqueadero tres esquinas ubicado en la carrera 21 No. 31-72 de la ciudad de Bucaramanga, es la señora Ana Ruth Vergara, tal como se puede evidenciar en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga visible a folio 70 a 72 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia aunado a que se encuentran aportados con los anexos de la demanda los formularios con los que abrió desde el año de 1985, de suerte que por esta sola vía, el demandante no tiene legitimación en la causa para demandar cualquier controversia sobre los derechos del empresario que se dice en la demanda ha sido afectado en sus derechos. Pero, para ahondar en razones, el último contrato de arrendamiento que fue aportado con la demanda fue celebrado el 1 de septiembre de 1992, siendo arrendador HG Inmobiliaria S.A. y fungiendo como arrendataria la señora Ana Ruth Vergara, contrato que fue cedido por la primera a Valores
arrendador HG Inmobiliaria S.A. y fungiendo como arrendataria la señora Ana Ruth Vergara, contrato que fue cedido por la primera a Valores Inmobiliarios HG S.A. el 01 de junio de 2007, tal como se desprende de los folios 367 a 372 del archivo 2, de suerte que si el demandante tuvo la calidad de arrendatario en algún momento de la vida, lo cierto es que, primero fue celebrado con otros arrendadores, y segundo, el contrato por el que se pretende aquí reclamar mejoras y perjuicios fue el que tuvo esa vigencia. Lo anterior es tan cierto, que el 07 de septiembre de 1988, los señores Genaro López Blanco y Ana Ruth Vergara hicieron entrega del local comercial a la Inmobiliaria Reyco Ltda, porque dice el escrito que el señor Rodolfo Hernández Suárez propietario de dicho local, lo administraría directamente. Ahora, en el recurso se dice que la señora Vergara se encuentra internada en un hogar geriátrico con una enfermedad degenerativa y que por eso no pudo acudir al proceso, pero eso en realidad no ofrece mayor resistencia, en primer lugar, porque su capacidad para disponer de sus derechos se presume y, por otro lado, nada impide que se haya podido obtener una adjudicación de apoyo, previo a demandar en el presente proceso. Tampoco es de recibo que el demandante tuviera un poder para disponer de los derechos de la arrendataria, lo que en principio, desvirtúa su supuesta 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00555-01 calidad de arrendatario, en realidad no se explica por qué razón tendría que
los derechos de la arrendataria, lo que en principio, desvirtúa su supuesta 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00555-01 calidad de arrendatario, en realidad no se explica por qué razón tendría que tener un poder que lo facultara para adelantar los trámites ante la arrendadora, pero más allá de ello, lo cierto es que sin perjuicio de tener como prueba el pantallazo aportado al descorrer traslado de excepciones, este poder no es de carácter general, como lo exige el artículo 74 del CGP, por medio de escritura pública, aunado a que en la demanda nunca se dijo que se actuaba en calidad de apoderado de la señora Vergara, de suerte que este reproche tampoco tiene ningún asidero. El sólo hecho de que el demandante representara a la señora Vergara en diferentes escenarios, como en trámites policivos o conciliaciones extrajudiciales, no lo legitima para interponer la presente demanda, pues como se dijo en precedencia, quien tiene esta facultad es la señora Ana Ruth, quien, por lo menos hasta el momento de instaurar la presente demanda, contaba con capacidad para ser parte y comparecer al proceso».
Concluyó: «se confirmará, por una parte, el auto que denegó las pruebas oportunamente solicitadas, en la medida, que se daban los presupuestos contenidos en el inciso 3º del artículo 278 del CGP y la sentencia de primera vara, comoquiera que se encontraba probada la excepción de falta de legitimación por activa (…)». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de
se encontraba probada la excepción de falta de legitimación por activa (…)». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 1.2.- En lo concerniente con la «mora», denunciada tanto en la demanda como en la impugnación, baste decir, tal como lo hizo el a quo 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00555-01 constitucional, que, si en alguna dilación se incurrió en la lid recriminada, la misma ya no tiene relevancia constitucional, como quiera que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, previo a radicarse esta acción, solventó los recursos de apelación pendientes de definición - 29 ag. 2025. 2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
9Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00555-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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