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CSJ - STC16379-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16379-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16379-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01725-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yonathan Rodríguez Calderón instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00303. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «revocar los autos del 28 de abril y 05 de mayo del 2025, por medio de los cuales se negó la solicitud de prórroga del término de sustentación de la demanda de casación» y, en consecuencia, « se disponga que, en el término de 42 horas, la ACCIONADA profiera una nueva decisión acorde a los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política; así como los artículos 8 literal i, 158 y 183 del Código de Procedimiento Penal».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01725-01 Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, en la lid n.° 2019-00303, condenó al actor por el delito de actos

Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, en la lid n.° 2019-00303, condenó al actor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (12 nov. 2021), veredicto que el superior ratificó (28 feb. 2025). Aseveró el gestor que, habiendo presentado «recurso extraordinario de casación» (5 mar. 2025), se le concedió el término de 30 días contados desde el 11 marzo hasta el 29 de abril de 2025 para presentar la demanda correspondiente. Comoquiera que su anterior abogado dejó de ejercer su defensa técnica, designó a otra profesional (31 mar. 2025) que concurrió al Tribunal, pero luego de que se tardaran en remitir el expediente pidió prórroga para «presentar la demanda de casación», toda vez que «la respuesta con los audios y videos que contienen las audiencias preliminares, de acusación, preparatoria y de juicio fue emitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Riohacha – la Guajira hasta el día 22 de abril hogaño». A pesar de ello, la Colegiatura censurada no accedió a dicha rogativa (28 abr. 2025), determinación que recurrió en reposición, pero se mantuvo incólume (5 may. 2025); no obstante, radicó la demanda por un único cargo «“DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA O DE LA GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES”», dejando de lado otros que eran necesarios

SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA O DE LA GARANTÍA DEBIDA A CUALQUIERA DE LAS PARTES”», dejando de lado otros que eran necesarios para ejercer una «debida defensa técnica». En su criterio, las decisiones del Tribunal Superior de Riohacha le privaron de ejercer en debida forma su «derecho de defensa», ya que «el término de 6 días hábiles para el estudio de los antecedentes del proceso y para la formulación de causales que sustentarían la demanda de casación en contra de las 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01725-01 sentencias de primer y segundo grado, se considera insuficiente a todas luces para aplicar la técnica requerida y establecida vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Máxime cuando no se pudo concluir en la formulación del cargo por errores de hecho cometidos». 2.- El Tribunal Superior de Riohacha se opuso al amparo porque «La decisión de no acceder a la prórroga no puede considerarse caprichosa o irrazonable, por el contrario, la jurisprudencia constitucional es clara al exigir que el recurso de tutela contra providencias judiciales es excepcional, y sólo procede cuando se acredita un defecto específico que vulnere derechos fundamentales de manera ostensible y grave tal como lo predica la sentencia SU-817 de 2010». Señaló que contrario a lo argüido en la demanda, «en las decisiones cuestionadas, la Secretaría de la Sala Penal actuó de manera oportuna y diligente, y fue la defensa quien no desplegó una gestión proactiva, lo que impidió superar las barreras logísticas que ahora pretende alegar como causas de fuerza mayor. Tal

fue la defensa quien no desplegó una gestión proactiva, lo que impidió superar las barreras logísticas que ahora pretende alegar como causas de fuerza mayor. Tal conducta no puede trasladarse a la jurisdicción para hacer responsable al órgano judicial de una falta de diligencia profesional, contraria a la buena fe procesal». El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública -EJEPO, destacó que la tutela se dirige únicamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por tanto, exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, ya que «al haber ejecutado ese acto de sustentar el recurso, lo que dio origen a que se activara la instancia siguiente del proceso, esta situación impide la intervención del juez de tutela, especialmente, porque, frente al análisis de los argumentos que la abogada efectuó a través de ese único cargo que formuló, pueden sobrevenir diferentes posturas, favorables o 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01725-01 desfavorables, igualmente, de eventual estudio de legalidad de la actuación, recobrando plena vigencia la competencia del juez penal» y, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.- El querellante impugnó, aduciendo que, si bien, está en curso la

recobrando plena vigencia la competencia del juez penal» y, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.- El querellante impugnó, aduciendo que, si bien, está en curso la demanda extraordinaria de casación, eso « no es una garantía para la materialización de los derechos fundamentales casación, en la medida en que, pese a que en la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra pendiente el estudio del único cargo de casación propuesto, dentro de ese estudio, la Corte no puede entrar a tomar decisión alguna respecto de la prórroga del término para sustentar otras causales, primero por no tener la competencia para ello, ya que la casación se debe proponer bajo la constatación de las causales objetivas taxativas establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y sólo sobre estas causales objetivas versará el pronunciamiento de la Corporación y, segundo, porque éste era un asunto que, en exclusiva, debía dirimir el Tribunal Superior de Riohacha, quien emitió decisión que a la fecha se encuentra en firme, de no reponer el auto 28 de abril y por lo anterior, se mantuvo en la decisión de no prorrogar el término de sustentación de la demanda». Además, que «no existe ninguna autoridad, ni ningún mecanismo ordinario o extraordinario que permitan allegar las sustentaciones de los cargos de casación por error de hecho que, se pretendían sustentar en contra de las sentencias de primer y segundo grado, labor que, resultó imposible, por el escaso tiempo con que conté para hacer dicho estudio, desde que tuve el acceso total del expediente -desde el 22 de abril

por error de hecho que, se pretendían sustentar en contra de las sentencias de primer y segundo grado, labor que, resultó imposible, por el escaso tiempo con que conté para hacer dicho estudio, desde que tuve el acceso total del expediente -desde el 22 de abril hasta el 29 de abril de 2025». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Yonathan Rodríguez Calderón aspira que se dejen sin efectos las determinaciones de 28 de abril y 5 de mayo de 2025, en las que el 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01725-01 Tribunal Superior de Riohacha negó «la solicitud de prórroga» por él formulada y mantuvo lo decidido. No obstante, la guarda no puede abrirse paso porque el auto de 5 de mayo pasado, único que se analiza por ser el que definió el asunto, no luce arbitrario ni antojadizo, sino que constituye un criterio razonable. Allí dicha Magistratura luego de memorar los fundamentos del interlocutorio recurrido, trajo a colación los argumentos de la apoderada del tutelante, consistentes en que: «Inicié conversaciones con YONATHAN RODRIGUEZ el 25 de marzo de 2025, pero solo el 31 de marzo de 2025 se formalizó mi representación mediante el poder especial, que fue enviado al tribunal ese mismo día. Al recibir el poder y revisar el expediente, me percaté de que no se disponía de las grabaciones de las sesiones de juicio. El 31 de marzo solicité el expediente digital, el cual me

poder especial, que fue enviado al tribunal ese mismo día. Al recibir el poder y revisar el expediente, me percaté de que no se disponía de las grabaciones de las sesiones de juicio. El 31 de marzo solicité el expediente digital, el cual me fue enviado el 1 de abril de 2025. Al recibir el expediente, se percató de la escasez de documentos y solicitó información adicional al Tribunal el 10 de abril de 2025. La respuesta con los audios y videos de las audiencias me fue proporcionada el 22 de abril de 2025. A partir de esa fecha, conté con el expediente completo. Debido a la complejidad del caso y la duración de las grabaciones, solicitó una prórroga el 22 de abril, ya que solo había tenido acceso completo al expediente durante 6 días, un plazo claramente insuficiente para sustentar el recurso de casación conforme a la técnica jurisprudencial establecida por la Corte Suprema de Justicia. Afirma que era imposible que tuviera conocimiento del proceso y de las audiencias sin la intervención de la Secretaría del Tribunal Superior de Riohacha, que cargó las grabaciones al expediente digital. Ninguna de las partes involucradas en el proceso tenía acceso a las sesiones de juicio hasta ese momento. Las herramientas son las audiencias del caso, de las cuales es 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01725-01 apoderada y su antecesor no tuvieron conocimiento hasta el 22 de abril de 2025, hace 6 días. Esto respalda lo dispuesto por la Corte, ya que, a pesar de la obligación legal de sustentar el recurso de casación, no se puede obligar a

apoderada y su antecesor no tuvieron conocimiento hasta el 22 de abril de 2025, hace 6 días. Esto respalda lo dispuesto por la Corte, ya que, a pesar de la obligación legal de sustentar el recurso de casación, no se puede obligar a hacer algo imposible, dado que el conocimiento de las audiencias ocurrió después de su designación como apoderada de confianza de YONATHAN RODRIGUEZ CALDERON. los audios de las diligencias son extensos. (…) En el proceso se practicaron 12 testimonios de personas como los menores M.J.O.G. y J.J.O.G., sus padres, el psicólogo Edinson Pinto, la entrevistadora forense Diana Paola Sprockel, entre otros. Además, las grabaciones del proceso son extensas, con un total de 16 horas, lo que hace que 6 días no sean suficientes para revisar todo el contenido y sustentar una demanda de casación. Finalmente, los correos enviados al tribunal, la grabación de una conversación de WhatsApp y un certificado firmado por YONATHAN RODRIGUEZ». Para atender esos reparos recordó que, si bien, en principio la Ley 906 de 2004 establece que los términos procesales son preclusivos y su inobservancia injustificada acarrea sanción, el artículo 158 ejusdem contempla la posibilidad de prórroga, excepcional y debidamente justificada, siempre que no exceda el doble del término original y se fundamente en fuerza mayor o caso fortuito. En el caso concreto, para evaluar la conducta tanto del accionante como de su abogada, encontró, que esta alegó que solo tuvo acceso

fundamente en fuerza mayor o caso fortuito. En el caso concreto, para evaluar la conducta tanto del accionante como de su abogada, encontró, que esta alegó que solo tuvo acceso completo al expediente el 22 de abril de 2025, lo que dificultaba la sustentación del recurso de casación, no obstante, se evidenció que: i.- La apoderada recibió el poder el 31 de marzo de 2025. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01725-01 ii.- El expediente fue solicitado ese mismo día y remitido el 1° de abril. iii.- El 10 de abril se informó la falta de algunas audiencias; y, iv.- El 21 de abril, posterior a la vacancia judicial, se completó el cargue de información. Dedujo que, contrario a lo alegado, la Secretaría actuó con diligencia y dentro de los plazos legales, por lo que no se configuraba demora injustificada que ameritara la prórroga. Adicionalmente, aseveró: «la solicitante demostró una falta de previsión en cuanto a la gestión de los plazos procesales y la obtención de las piezas necesarias para sustentar el recurso de casación, pues la petición inicialmente del expediente la hizo al juzgado de origen de la actuación procesal. Aunque las grabaciones solicitadas no estaban inicialmente disponibles, este hecho no justifica una actuación tardía ni la solicitud de prórroga, ya que la solicitante pudo haber tomado medidas con anticipación para garantizar el acceso completo al expediente en un plazo razonable, pues asumió la defensa formal del procesado

actuación tardía ni la solicitud de prórroga, ya que la solicitante pudo haber tomado medidas con anticipación para garantizar el acceso completo al expediente en un plazo razonable, pues asumió la defensa formal del procesado desde el día 31 de marzo de 2025, sin embargo, tal como lo afirma efectuó negociaciones de sus honorarios antes de esa fecha y tuvo comunicación con su patrocinado, a quien debió cuestionar sobre el expediente o haberlo requerido a su antecesor, no obstante, tal gestiones brillaron por su ausencia.

Al margen que esta Sala o el gestor avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho », como busca este, quien aspira hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01725-01 la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC16482022, STC5093-2023 y STC12151-2025). 1.2.- Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el impulsor aún cuenta con un instrumento para modificar la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, ya que, el expediente actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal para resolver el recurso extraordinario que interpuso. Valga resaltar que, tal instrumento tiene como finalidad asegurar «la

Superior de Riohacha, ya que, el expediente actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal para resolver el recurso extraordinario que interpuso. Valga resaltar que, tal instrumento tiene como finalidad asegurar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (art. 180, ídem) y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, cuando se «afectan derechos o garantías fundamentales por (…) [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». 1.3.- Ahora que si lo que busca el querellante es discutir la «falta de defensa técnica» ante la negligencia o conducta inapropiada que atribuyen al togado que inicialmente lo asistió en la causa n.° 2019-00303, dicho comportamiento puede ponerlo en conocimiento de los organismos respectivos, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes ( STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC00455-2025). 1.4.- Adicionalmente, para la procedencia del socorro «como mecanismo transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01725-01 irremediable» aducido, mismo que la jurisprudencia constitucional ha

transitorio», era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01725-01 irremediable» aducido, mismo que la jurisprudencia constitucional ha definido, como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020). Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por el precursor, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la tutela, sin que el existir una «orden de captura vigente», torne la imperiosa la «intromisión» de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos a la justicia penal. 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

para solventar aspectos atribuidos a la justicia penal. 2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01725-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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