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CSJ - STC1638-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1638-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1638-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00429-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Luis Alfredo Junieles Arrieta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en calidad de «cesionario», reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionalesRad. No. 11001-02-03-000-2020-00429-00 convocadas, con la tasación de las costas y agencias en derecho dentro del proceso ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió frente a María Clemencia Sierra Arbeláez.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se « deje sin efectos jurídicos el auto (…) de fecha 13 de agosto del año 2019 (…) mediante el cual se confirmó [la providencia adiada] 7 de diciembre de 2018 , para en su lugar, disponer «que las agencias en derecho en

efectos jurídicos el auto (…) de fecha 13 de agosto del año 2019 (…) mediante el cual se confirmó [la providencia adiada] 7 de diciembre de 2018 , para en su lugar, disponer «que las agencias en derecho en el proceso ejecutivo mixto de BANCOLOMBIA S.A., contra MARÍA

CLEMENCIA SIERRA DE ARBELÁEZ y SV DISTRIBUCIONES LTDA,

[corresponden al] 10% (…) del total del capital más los intereses moratorios liquidados hasta la fecha en que se dictó sentencia declarando probada la excepción de prescripción».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que obró como apoderado judicial de la señora María Clemencia y la sociedad S.V. Distribuciones Ltda, ejecutadas en el litigio coercitivo referido en líneas anteriores, el que culminó con sentencia favorable a los intereses de sus representados, pues se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiara propuesta; que por tal razón, asegura, sus poderdantes le « cedieron las agencias en derecho» que fueron allá decretadas en ambas instancias procesales.

Comenta que por auto del 7 de diciembre del 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría, en la cual incluyó por concepto de las mentadas agencias la suma de

Comenta que por auto del 7 de diciembre del 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría, en la cual incluyó por concepto de las mentadas agencias la suma de $12’000.000,oo, decisión recurrió sin suerte verticalmente,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00429-00 pues fue mantenida en su integridad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa localidad, circunstancia que, asegura, desconoce no solo lo indicado por el Consejo Superior de la Judicatura en torno a los topes máximos y mínimos que deben tenerse en cuenta para calcular tal rubro, los cuales están fijados de acuerdo a la naturaleza de la contienda, sino además, su derecho fundamental a la igualdad, pues en un caso de contornos similares dicha Colegiatura, estableció el 10% de la totalidad del crédito liquidado a favor de los ejecutados por concepto de las agencias en derecho, mientras que en este caso mantuvo el 4% decretado por el juez cognoscente, lo que, dice, quebranta sus garantías superiores.

3. Una vez asumido el trámite, el 13 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo simplemente informó, que «en el proveído resolutivo de la apelación, se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo simplemente informó, que «en el proveído resolutivo de la apelación, se absolvieron todas las glosas de la parte impugnante conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables a juicio de esta judicatura, contemplando en su conjunto el material probatorio, frente a los hechos, como queda evidenciado en la decisión de alzada», de la que acompaña la respectiva copia (fls. 50 a 54).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00429-00 b. Por su parte, el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad puso de presente, que el porcentaje que fijó por concepto de agencias en derecho «no es solo la naturaleza del proceso, la duración útil de la gestión o cualquier otro factor, son todos en conjunto y de acuerdo con cada caso concreto », tal y como ocurrió en el sub examine, por lo que instó denegar la salvaguarda instada (fls. 57 a 63). c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se

régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00429-00

2. En el presente asunto se observa, que el abogado Junieles Arrieta censura, concretamente, el proveído dictado el 13 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo , a través del cual se resolvió «confirmar» el auto proferido el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que liquidó las costas procesales en el marco del proceso ejecutivo mixto que Bancolombia S.A. adelantó frente a María Clemencia Sierra de Arbeláez y S.V.

Distribuciones Ltda, donde él funge como cesionario de las agencias en derecho reconocidas a estos últimos, pues en su criterio, se aplicó indebidamente la norma que rige la materia, y se realizó una valoración inequitativa de la labor por él ejercida a favor de sus representados.

3. Para la resolución del presente asunto, se hace

su criterio, se aplicó indebidamente la norma que rige la materia, y se realizó una valoración inequitativa de la labor por él ejercida a favor de sus representados.

3. Para la resolución del presente asunto, se hace necesario hacer referencia a las siguientes actuaciones desplegadas en desarrollo del asunto coercitivo objeto de análisis: 3.1. En sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, tras declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por el extremo obligado, dio por terminado el proceso tantas veces memorado. 3.2. Apelada dicha determinación por la entidad financiera acreedora, por auto del 11 de abril de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00429-00 misma urbe declaró desierto tal mecanismo, por no haber sido sustentado en debida forma. 3.3. Devuelto el expediente al juzgado de origen, mediante proveído del 16 de septiembre siguiente fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $12’000.000,oo; y luego, en providencia del 12 de octubre de 2018, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, motivo por el que lo remitió al juez que en turno le seguía. 3.4. Correspondiéndole el conocimiento del litigio al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, por auto

asunto, motivo por el que lo remitió al juez que en turno le seguía. 3.4. Correspondiéndole el conocimiento del litigio al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, por auto del 7 de diciembre de ese mismo año aprobó la liquidación de costas efectuada. 3.5. Inconforme con lo resuelto, el extremo ejecutado, aquí interesado, lo atacó verticalmente, alegando que el monto fijado por las agencias en derecho resultaba muy bajo, teniendo en cuenta la duración del litigio y las sumas que por el mismo concepto el juzgador cognoscente se acostumbra a fijar en pleitos de la misma naturaleza; empero, la determinación fue ratificada íntegramente por la Colegiatura criticada.

4. De este modo, examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que, sencillamente, el Tribunal Superior de Sincelejo para mantener la decisiónRad. No. 11001-02-03-000-2020-00429-00 del a quo simplemente advirtió, que el valor fijado por concepto de agencias en derecho respetó los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para este tipo de contiendas, en el artículo 6º del Acuerdo 1883 de 19931, argumento que de manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo, lo que descarta toda

este tipo de contiendas, en el artículo 6º del Acuerdo 1883 de 19931, argumento que de manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelta, pues «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (ver entre otras, en CSJ STC491-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

5. Así las cosas, es evidente que lo que pretende

lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

5. Así las cosas, es evidente que lo que pretende realmente el aquí interesado, pese a que desde hace más de 1 1.8. Proceso ejecutivo. (…) Primera instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00429-00 3 años fue fijado el valor por concepto de agencias en derecho criticado, es reabrir el debate bajo la excusa de que en procesos de similar naturaleza, tanto el a quo como el ad quem, han fijado porcentajes más altos por concepto de agencias en derecho, a más de la « excelente» labor que él ejecutó al defender los intereses de los demandados, por lo que entonces, era necesario incrementar dicho valor a la suma correspondiente al 15% del crédito, situación que resulta totalmente improcedente en la órbita de la acción de amparo, a más de no constituir, desde ningún punto de vista, quebranto superior alguno.

6. Finalmente cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró un daño irreparable, ni mucho menos la vulneración del derecho a la igualdad con relación a los otros litigios que puso de referencia para alegar que en ese casos, se tasó un porcentaje más alto por concepto de agencias en derecho,

un daño irreparable, ni mucho menos la vulneración del derecho a la igualdad con relación a los otros litigios que puso de referencia para alegar que en ese casos, se tasó un porcentaje más alto por concepto de agencias en derecho, pues lo cierto es que, aun cuando dichos montos hubieren sido decretados por la misma autoridad judicial, cada proceso, pese a que exista identidad en su naturaleza, reviste diferente grado de complejidad y visos propios tanto de carácter fáctico como jurídico, que lo hacen único, y son precisamente esas particularidades las que valora, a su arbitrio, y bajo los lineamientos de las tarifas establecidas pro el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez de conocimiento.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00429-00

7. Sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido a través de la acción de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. No. 11001-02-03-000-2020-00429-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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