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CSJ - STC1638-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1638-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1638-2022 Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00289-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 19 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Pamela Andrea Vallejo Vallejo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechosRad. n°. 41001-22-14-000-2021-00289-01 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió frente Mateo Rodríguez Reinoso y otros , con rad.

2021-00024. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, «res[olver] las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares» en el referido asunto.

2021-00024. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, «res[olver] las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares» en el referido asunto.

2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque no solo, el 25 de marzo de 2021 solicitó «adición de medidas cautelares», sino que el 28 de mayo siguiente se dispuso la corrección del embargo como garantía real de varios predios, el Despacho convocado pese a los memoriales presentados solicitando «impulso procesal» del 9 de junio, 26 de julio, 23 de agosto y 26 de noviembre último, no ha decretado el embargo y secuestro requerido, y tampoco libra los oficios respectivos para la corrección aludida, circunstancias que, asegura, hacen necesaria la intervención del juez constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS Aunque la autoridad convocada fue notificada en debida forma, guardó silencio. 2Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00289-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva denegó el amparo deprecado, tras considerar que la vulneración alegada es inexistente, pues «si bien es cierto, el Juzgado demandado no dio respuesta a la acción de tutela, igualmente lo es, que es evidente que el proceso judicial objeto de reproche constitucional no ha estado inactivo, pues se han desplegado

Juzgado demandado no dio respuesta a la acción de tutela, igualmente lo es, que es evidente que el proceso judicial objeto de reproche constitucional no ha estado inactivo, pues se han desplegado diferentes actuaciones, entre ellas, aquellas concernientes a las medidas cautelares solicitadas por la parte activa del proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 41001310300520210002400, que fueron puestas en conocimiento de los sujetos procesales a través de la fijación de estado, y se libraron los oficios correspondientes». LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante, señalando que si bien el Juzgado resolvió sobre la corrección de una de las medidas cautelares, lo cierto es que, libró y remitió equivocadamente los oficios, a más que hasta la fecha no se ha pronunciado de cara al embargo y secuestro adicionales reclamados.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se

3Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00289-01 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más

3Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00289-01 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ ST, 29 abr. 2011, Rad. 00094-01, citada en STC8513-2015 y en STC16715-2021).

En tal sentido, esta Corporación ha precisado, que «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con

consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Sí, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación 4Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00289-01 dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior. Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la

asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos» (ibidem).

3. En el presente asunto se observa, que lo reclamado a través de este mecanismo especial por la señora Pamela Andrea, en lo fundamental, es que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, resolver sobre las medidas cautelares solicitadas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió contra Mateo Rodríguez Reinoso y otros, pues según su criterio, los términos para pronunciarse sobre la particular materia se encuentran vencidos.

5Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00289-01

4. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente: 4.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, mediante proveídos del 7 de febrero y 9 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares respecto de los bienes referidos en el escrito anexo a la demanda.

anteriores, mediante proveídos del 7 de febrero y 9 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares respecto de los bienes referidos en el escrito anexo a la demanda. 4.2. El 25 de marzo siguiente, la aquí actora solicitó el «[e]mbargo y posterior secuestro de la cuota parte» de propiedad del señor Mateo Rodríguez, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula 200-2718997 Lote 1B. 4.3. Comoquiera que en los oficios librados para el registro de las cautelas primigenias se cometió un yerro, el 28 de mayo de ese mismo año el juez cognoscente dispuso «librar nuevamente oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, haciéndose saber igualmente, que se trata de un embargo dictado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario». 4.4. Mediante proveído del 23 de julio de la citada anualidad, el Juzgado negó el embargo de remanentes respecto del señor Jhon Angelo Lasso Campos, habida cuenta que no es parte del proceso. 4.5. El 14 de diciembre último, el Despacho elaboró los oficios respecto de la corrección de las medidas cautelares 6Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00289-01 preliminares, remitiendo en esa misma calenda los mismos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad. 4.6. El día 15 del citado mes y año, el Juez requirió al Juzgado Primero Civil Municipal de la memorada urbe para

la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad. 4.6. El día 15 del citado mes y año, el Juez requirió al Juzgado Primero Civil Municipal de la memorada urbe para que informe sobre la solicitud de embargo de remanentes.

5. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala que contrario a lo considerado por a quo constitucional, el amparo está llamado a concederse, si en cuenta se tiene que tal y como quedó visto, la autoridad judicial convocada superó, con holgura, casi un (1) año, el término de diez (10) días que le concedía el artículo 120 del Código General del Proceso, para resolver puntualmente respecto de las medidas cautelares adicionales.

Nótese que aunque jurisprudencialmente se ha dicho que no se incurre en mora judicial cuando medien razones objetivas para sustentar la tardanza procesal, lo cierto es que, en el presente asunto no se hay justificación alguna para la omisión endilgada frente al embargo y secuestro solicitados por la aquí actora, máxime cuando el titular del Juzgado convocado, aún cuando fue notificado del inicio de las presentes diligencias, guardó silencio frente a las quejas enrostradas; téngase en cuenta que para librar los oficios a fin de corregir lo dispuesto frente a las primeras medidas cautelares decretadas, demoró alrededor de siete (7) meses en su elaboración y remisión a la oficina registral respectiva, 7Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00289-01 lo cual, valga resaltar, ocurrió en trámite de esta acción; y

en su elaboración y remisión a la oficina registral respectiva, 7Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00289-01 lo cual, valga resaltar, ocurrió en trámite de esta acción; y además, sobre el embargo y secuestro de la cuota parte del inmueble cuyo titular es uno de los ejecutados, Mateo Rodríguez, dicha petición esta próxima a cumplir un (1) año desde su radicación -25 de marzo de 2021, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, omisión que, sin duda, lesiona el debido proceso y el acceso a la judicial de la aquí interesada, allá ejecutante.

6. Ahora, en relación con los otros reproches esgrimidos por la actora en el escrito de impugnación, atinentes a que los oficios que se libraron para la corrección de las medidas cautelares en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva presentaban nuevamente yerros, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se

decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de 8Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00289-01 reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).

7. Así las cosas, ante la labor defectuosa de la autoridad judicial convocada, se invalidará el fallo constitucional de instancia, para que el Juzgado se pronuncie sobre lo que le fue reclamado en el mes de marzo del año pasado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a la señora Pamela Andrea Vallejo Vallejo.

REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE la protección al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a la señora Pamela Andrea Vallejo Vallejo. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud radicada el 25 de marzo de 2021, al interior de la controversia ejecutiva con 9Rad. n°. 41001-22-14-000-2021-00289-01 radicado No. 2021-00024, librando de inmediato los oficios a que haya lugar, de ser ello necesario. Comuníquese por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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