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CSJ - STC16380-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16380-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC16380-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02378-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Despegar Colombia S.A.S. instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-264660. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderada, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: «i) REVOCAR el Auto No. 23235 del 11 de marzo de 2025 y el Auto No. 72333 del 2 de julio de 2025, en lo que respecta a DESPEGAR COLOMBIA S.A.S., excluyendo a esta sociedad de la aplicación de la multa solidaria, por ser contraria al derecho fundamental al debido proceso y vulnerar los principiosRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02378-01 2 de proporcionalidad y razonabilidad. ii) ACLARAR que, no es procedente imponer una multa en solidaridad cuando DESPEGAR COLOMBIA S.A.S, se allanó a cumplir dentro del plazo conferido la sentencia con el pago del 50% ordenado por el Juez.

cuando DESPEGAR COLOMBIA S.A.S, se allanó a cumplir dentro del plazo conferido la sentencia con el pago del 50% ordenado por el Juez. iii) Se declare que LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES incurrió en los defectos fácticos, procedimentales, sustantivos y de vulneración del precedente en el marco del trámite de verificación de cumplimiento del proceso con radicado No. 2021-264660, conforme los argumentos de la Acción de Tutela. iv) Se valore por los Honorables Magistrados la posibilidad de realizar un pronunciamiento con efectos erga omnes respecto del alcance del principio de solidaridad consagrado en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, precisando que dicha figura tiene por objeto garantizar al consumidor la efectividad de sus derechos, pero no puede ser interpretada por la Superintendencia de Industria y Comercio de manera extensiva para imponer multas en solidaridad entre proveedores y productores, cuando una parte no cumple, dado que no existe norma expresa ni condiciones fácticas o jurídicas que lo justifiquen». En compendio, señaló que la autoridad censurada en la acción de protección al consumidor promovida en su contra y de Nelson Andrés Quiroga Beltrán como propietario del establecimiento de comercio Royal Rent A Car Bogotá, por Sara Carolina y Simón Giraldo Correa – rad. 2021264660en trámite de verificación de cumplimiento les impulso solidariamente la multa de $3.065.709 por inobservar lo dispuesto en la sentencia de 6 de febrero de 2023 (11 mar. 2025), decisión que mantuvo

solidariamente la multa de $3.065.709 por inobservar lo dispuesto en la sentencia de 6 de febrero de 2023 (11 mar. 2025), decisión que mantuvo incólume (1 jul.). En su opinión, con tales pronunciamientos se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que se incurrió en « defecto procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente », al descartar queRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02378-01 3 una vez emitido dicho veredicto en el que se le ordenó junto con Nelson Andrés devolver $4.754.804 a favor de los demandantes con ocasión al alquiler de un vehículo adquirido en su plataforma, el 23 de marzo siguiente pagó el 50%, esto es, la cantidad de $2.377.402, por lo que no era viable imponerle una sanción porque se allanó a cancelar su parte en el lapso concedido. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que como vencido en el juicio, estuvo presto a acatar la instrucción impartida, empero, Nelson Andrés fue renuente, por lo que «sancionar a quien cumplió parcial y de buena fe, transgrede el alcance del artículo 58, numerales 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011 », aunado a que «no individualizó la conducta de los obligados y omitió la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la Corte Constitucional», por lo que «en la fase de verificación de cumplimiento, la sanción

de los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la Corte Constitucional», por lo que «en la fase de verificación de cumplimiento, la sanción pecuniaria debía recaer únicamente sobre el obligado incumplido». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio, defendió la legalidad de su proceder.

Nelson Andrés Quiroga Beltrán rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al no encontrar ninguna arbitrariedad o capricho en el obrar de la Superintendencia, dado que « se pronunció con sustento en la normativa vigente en aras de cuantificar las penas reguladas en el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, descartándose el capricho y la arbitrariedad de lo decidido».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02378-01 4 Impugnó la precursora insistiendo en sus argumentos inaugurales, agregando que el a quo no observó la « indebida aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la demandada, lo que generó una sanción desmesurada e injusta en su contra », ya que, «acató con la condena y dejó impune la conducta del verdadero renuente». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque en el

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque en el interlocutorio objetado, que no repuso el de 11 de marzo de 2025 que «impuso solidariamente a Despegar Colombia S.A.S. y Nelson Andrés Quiroga Beltrán, como propietario del establecimiento de comercio denominado Royal Rent A Car Bogotá, una multa por valor de 265.38 UVB, que en pesos colombianos equivale a la suma de $3.065.709 », por desatender el fallo del 6 de febrero de 2023 expedido en la acción de protección al consumidor n.° 2021-264660-, se expusieron las razones que lo sustentaron, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. P ara respaldar su resolución, la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, memoró que en el numeral segundo del veredicto de 6 de febrero de 2023, se dispuso: «SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DESPEGAR COLOMBIA SAS identificada con Nit: 900.610.518-5 y NELSON ANDRES QUIROGA BELTRAN, como propietario del establecimiento de comercio denominado ROYAL RENTA CAR BOGOTÁ, identificado con cédula de Ciudadanía No. 1.018.418.730, que, a favor de SIMON GIRALDO CORREA, identificado con

BELTRAN, como propietario del establecimiento de comercio denominado ROYAL RENTA CAR BOGOTÁ, identificado con cédula de Ciudadanía No. 1.018.418.730, que, a favor de SIMON GIRALDO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.660.585 y SARA CAROLINA GIRALDO CORREA, , identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.037.585.771 , dentroRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02378-01 5 de los quince (15) días hábiles siguientes proceda con la devolución de la suma de cuatro millones setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cuatro pesos ($4.754.804) …». Precisó que, en criterio de Despegar Colombia S.A.S., en este caso no se está ante una obligación solidaria y que el monto de la condena debía pagarse en partes iguales entre los dos demandados, obligación que indica ya se encuentra cumplida de su parte; pero, resaltó, que revisado el video de la audiencia realizada el 6 de febrero de 2023, a la que asistió la apoderada de la recurrente y en la cual se dictó el veredicto, se evidencia que al minuto 58.57, al fundamentar su proveído, el juez indicó «…este despacho fallando en justicia ordenará de manera solidaria a las demandadas que realicen una devolución del dinero descontado de la tarjeta de crédito correspondiente a los 30 días del lucro cesante, los gastos administrativos y el faltante del combustible…. Por lo tanto, es un valor total de devolución de $4.754.804 valor que deberá ser indexado al momento de realizar ese desembolso».

cesante, los gastos administrativos y el faltante del combustible…. Por lo tanto, es un valor total de devolución de $4.754.804 valor que deberá ser indexado al momento de realizar ese desembolso». En ese orden, dijo, es claro que la obligación impuesta a los demandados en este caso si es solidaria, y «en el video de la audiencia visible en el consecutivo 16, la juez explica suficientemente las razones que la llevaron a adoptar esa decisión», razón por la cual es suficiente esta reflexión para ratificar la providencia recurrida, pues «al ser una obligación solidaria cualquiera de los dos está llamado a responder». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025) .Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02378-01 6 Tampoco es propio de este tipo de amparo, emitir conceptos sobre la procedencia o no de la solidaridad en temas como el que genero esta acción en tanto su debate debe ser ante el juez común de conocimiento. 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN

procedencia o no de la solidaridad en temas como el que genero esta acción en tanto su debate debe ser ante el juez común de conocimiento. 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02378-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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