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CSJ - STC16381-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16381-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16381-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00582-01 (Aprobado en Sala de nueve y diez de octubre dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jesús María Acosta Melo instauró contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00015 y 2018-00460. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y seguridad jurídica» , para que se dejara sin efectos «la providencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla que reconoció a Sandra Patricia Acosta como hija de crianza de la causante Olga Cristina Acosta Rodríguez» y en consecuencia se ordenara al despacho accionado y a cualquier autoridad judicial respetar las decisiones en firme proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y confirmadas por elRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00582-01 Tribunal Superior de Santa Marta en el mismo asunto». Del dossier se extrae que Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla

Tribunal Superior de Santa Marta en el mismo asunto». Del dossier se extrae que Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla en el proceso de «filiación de hijo de crianza» n.° 2023-00015, al que se vinculó al actor en calidad de demandado, emitió sentencia en la que reconoció a Sandra Patricia Acosta Scarpati como hija de crianza de la causante Olga Cristina Acosta Rodríguez, para efectos sucesorales (21 mar. 2025). El accionante criticó esa determinación porque, en su opinión, desconoce los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica toda vez que en la sucesión n.° 2018-00460 «el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta negó el reconocimiento por insuficiencia probatoria a Sandra Patricia Acosta Scarpati. La decisión fue apelada y confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, al concluir que no se acreditó la posesión notoria del estado civil de hija de crianza ni se cumplían los estándares exigidos para predicar tal estatus con efectos sucesorales». Señaló que, con la decisión cuestionada se «impacta directamente la masa sucesoral, altera la cuota hereditaria de los herederos de sangre y desconoce la seguridad jurídica del proceso adelantado en Santa Marta, generando un perjuicio actual y continuado». 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla solicitó negar la guarda porque « no ha violado derechos fundamentales que indilga el accionante quien ha estado asistido de apoderado en todo el trámite que se ha surtido, las

2.- El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla solicitó negar la guarda porque « no ha violado derechos fundamentales que indilga el accionante quien ha estado asistido de apoderado en todo el trámite que se ha surtido, las decisiones proferidas por esta agencia judicial han sido notificadas por Estado y por estrado, cumpliéndose el rigorismo de ley». El Primero de Familia de Santa Marta remitió enlace del expediente n.° 2018-00460. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00582-01 Sandra Patricia Acosta se opuso al amparo manifestando que, en efecto, aunque inicialmente requirió « hacer parte de la sucesión como hija de crianza, fue excluida por no tener mediante sentencia judicial tal reconocimiento », a efectos de lo cual inició el pleito n.° 2023-00015; en ese orden, contrario a lo sostenido, lo resuelto en el último litigio « no contradice lo expuesto ante el juzgado primero de familia de Santa Marta, porque no se llevó a cabo proceso de filiación para reconocimiento como hija de crianza sino sucesión donde no hice parte por ser excluida y no tener reconocimiento mediante sentencia judicial». Rosa Mercedes Rodríguez Acosta - curadora ad litem designada en el procesorogó desestimar la acción porque «está demanda no tiene fundamentos ni validez por lo tanto debe de ser negada; además el señor Jesús María Acosta Melo mintió cómo el resto demandados que estuvieron presente en la audiencia realizada el 21 de marzo del presente año Ante el juzgado sexto de Barranquilla».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

audiencia realizada el 21 de marzo del presente año Ante el juzgado sexto de Barranquilla». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla no accedió al resguardo, tras advertir que «no se agotó el requisito de subsidiaridad para cuestionar una actuación judicial, puesto que de las probanzas allegadas a presente tramite y de la inspección realizada al expediente digital remitido por el Juzgado accionado, no se evidencia que el actor haya cuestionado la Sentencia proferida en audiencia celebrada el día 21 de marzo de 2025 haciendo uso de los recursos de ley, teniendo oportunidad de hacer uso de dichas herramientas procesales para criticar lo decidido». 2.- El accionante impugnó aduciendo que, si bien no apeló la providencia de primera instancia confutada, ello obedeció a que «la curadora no solo omitió recurrir, sino que expresó conformidad con una decisión de alto impacto patrimonial y filiatorio para sus representados, sin dejar constancia de consulta, instrucciones o razones de estrategia. Tal pasividad resulta contraria a sus deberes funcionales y reduce su intervención a una apariencia de defensa». 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00582-01 Señaló que « la aceptación acrítica del fallo y la omisión de impugnar por parte de la curadora configuran una indebida representación que vicia la actuación. Pretender que el representado cargue con esa omisión para negar tutela por subsidiariedad desconoce la finalidad protectora del curador y los mandatos del art.

Pretender que el representado cargue con esa omisión para negar tutela por subsidiariedad desconoce la finalidad protectora del curador y los mandatos del art. 29 C.P». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela», porque el tutelante desaprovechó las herramientas con que contaba en la causa reprochada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Afírmese así porque, auscultado el expediente n.° 2023-00015 se constató que el veredicto de 21 de marzo de 2025, en el que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla reconoció a Sandra Patricia Acosta Scarpati como hija de crianza de la causante Olga Cristina Acosta Rodríguez, cobró ejecutoria en la audiencia de esa fecha -a la que el tutelante compareció asistido de apoderada -, en virtud a que contra el misma no se formuló recurso de apelación viable al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso. Recuérdese que, la «justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC36002023 y STC3295-2025.

sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC36002023 y STC3295-2025. 2.- Ahora, si lo que busca el impulsor es discutir la « falta de defensa técnica» ante la negligencia o conducta inapropiada que atribuye a la togada 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00582-01 que lo representó en el juicio n.° 2023-00015, esa situación además de no constituir causal específica de procedibilidad contra el proveído controvertido (21 mar. 2025), en la medida en que goza de presunción de acierto, dicho comportamiento puede ponerlo en conocimiento de los organismos competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes (STC95102016, reiterada en STC997-2021, STC107842022, STC5909-2023,

STC1185-2024 y STC00455-2025).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00582-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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