CSJ - STC16382-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16382-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16382-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de agosto de 2022 1, en la acción de tutela promovida por William Fredy Silva Villamizar contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 201000021.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso 1 Actuación remitida a esta Sala el 23 de noviembre de 2022 y asignada mediante acta de reparto de 24 del mismo mes y año.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su queja, relató que promovió juicio ordinario laboral contra la compañía de vigilancia privada -Vigilista Ltda.- y Alfredo Reyes Sánchez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de
-Vigilista Ltda.- y Alfredo Reyes Sánchez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2009, terminado por decisión injusta de la empleadora. Asimismo, pidió declarar la ineficacia del despido, por violación del procedimiento previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, solicitó su reintegro, sin solución de continuidad. Explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja en sentencia de 26 de septiembre de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 1º de marzo de 2009 y absolvió a los demandados de las demás pretensiones, determinación que revocó parcialmente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de noviembre de 2012, en relación con la declaratoria de prescripción de la acción y confirmó en lo demás. Inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1808-2020 de 13 de mayo de 2020, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01 Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, al realizar una valoración defectuosa del acervo probatorio y pasar por alto algunos aspectos manifestados por los testigos citados en el proceso
incurrieron en defecto fáctico, al realizar una valoración defectuosa del acervo probatorio y pasar por alto algunos aspectos manifestados por los testigos citados en el proceso ordinario, pues de haber sido valorados de manera suficiente se hubiera determinado la responsabilidad que tuvo la compañía Vigilista Ltda., en el accidente laboral que sufrió como consecuencia de la falta de instrucción. Refirió que se encuentran reunidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, entre ellos la inmediatez, respecto al cual señaló que, pese a que ha transcurrido un término considerable desde que fue proferido el fallo de casación, existe un motivo válido para justificar la inactividad, pues además de que padece una incapacidad del 44% consecuencia del mencionado accidente laboral, fue intervenido quirúrgicamente en 3 oportunidades lo que ha requerido de un arduo proceso de recuperación e imposibilitado el normal desarrollo de su vida.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por las diferentes instancias en el aludido proceso ordinario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral a través del Magistrado ponente solicitó negar el amparo reclamado, como quiera que excede el plazo
3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01 prudencial para acudir al juez de tutela, de acuerdo con la línea trazada por la jurisprudencia en desarrollo del principio de seguridad jurídica.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01 prudencial para acudir al juez de tutela, de acuerdo con la línea trazada por la jurisprudencia en desarrollo del principio de seguridad jurídica. Con todo, señaló que la decisión reprochada, además de razonable, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso, por lo que no resultaba arbitraria ni lesiva de las garantías invocadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja manifestó que la sentencia cuestionada se ajustó a la normativa que regula la materia, a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y a la prueba incorporada al proceso, la que no confirmó la culpa del empleador demandado en el accidente que sufrió el accionante, para acceder a las condenas pretendidas.
Agregó, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto transcurrió más de un año y medio de proferida la sentencia que resolvió el recurso de casación, sin que el solicitante justificara la demora en la interposición de la misma.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja relató las actuaciones del proceso cuestionado y defendió la legalidad de su gestión.
4. La Equidad Seguros de Vida se pronunció frente a los hechos expuestos por el accionante y pidió negar las
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01
4. La Equidad Seguros de Vida se pronunció frente a los hechos expuestos por el accionante y pidió negar las
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01 pretensiones formuladas, teniendo en cuenta que esa entidad ha actuado dentro de los parámetros legales como administradora de riesgos laborales.
5. La Compañía de vigilancia privada -Vigilista Ltda.- manifestó que cumplió con lo dispuesto en la ley laboral, lo cual fue soportado a lo largo del proceso ordinario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, consideró que a pesar de que no se encontraba cumplido el requisito de la inmediatez, estudiaría de fondo el asunto propuesto, ante las particulares situaciones alegadas por el actor -estado de debilidad manifiesta por motivos de salud-. En ese orden, determinó que no se evidenciaba un error en la valoración probatoria por parte de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, que obedeciera a un proceder caprichoso o incorrecto y destacó, que esa autoridad profirió su decisión con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y que eran susceptibles de ser analizadas en sede de casación, por lo tanto, no se estructuraba el defecto fáctico propuesto por el actor. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante insistiendo en los argumentos iniciales. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01
actor. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante insistiendo en los argumentos iniciales. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor William Fredy Silva Villamizar acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en el proceso ordinario laboral que promovió contra la Compañía de vigilancia privada -Vigilista Ltda.-, y Alfredo Reyes Sánchez.
Debe señalarse que, si bien el actor cuestionó las decisiones proferidas en las instancias, el análisis constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral en
decisiones proferidas en las instancias, el análisis constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1808-2020, por cuanto con ella se dirimió la controversia y, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01 Igualmente se advierte que, pese a que el amparo fue formulado transcurrido más de un año y medio de proferida la decisión de la Sala de Descongestión que definió el recurso extraordinario de casación, se hará una flexibilización al presupuesto de la inmediatez puesto que la tardanza en presentar este mecanismo por parte del accionante se encuentra justificada en los padecimientos de salud y el proceso de recuperación que refirió.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del actor se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral al estudiar el cargo único formulado por William Fredy Silva Villamizar, indicó: (…) La censura disiente expresamente de que el Tribunal
En efecto, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral al estudiar el cargo único formulado por William Fredy Silva Villamizar, indicó: (…) La censura disiente expresamente de que el Tribunal concluyera que no estaba acreditada la culpa del empleador, por cuanto estima que la declaración del representante legal de la demandada y el formato de reporte de accidente de trabajo son suficientes para demostrar la falta de previsión, supervisión, control y demás medidas para evitar la ocurrencia del accidente, incluida la entrega «de los elementos de seguridad industrial razonablemente requeridos» para la ejecución de actividades inherentes a su labor, como aquella en la que se presentó el suceso dañoso. Sin embargo, en perjuicio de la acusación, es necesario recordar que en armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación laboral cuando contiene confesión, es decir, cuando contiene aseveraciones o expresiones que resultan adversas a sus intereses o favorables a 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01 su contraparte. En ese orden, la declaración del representante legal de la demandada (fls. 499-501) lejos está de reunir esa condición, como quiera que al dar respuesta a las preguntas que se le formularon, indicó que los trabajadores de la empresa, incluido el actor, recibían capacitación idónea y que una emergencia como la que se presentó no debía ser atendida en forma directa por los
formularon, indicó que los trabajadores de la empresa, incluido el actor, recibían capacitación idónea y que una emergencia como la que se presentó no debía ser atendida en forma directa por los vigilantes, sino por los técnicos respectivos, para lo cual, se debía reportar el evento y efectuar el acompañamiento necesario, como suministrar la llave y facilitar el acceso a los equipos y ductos del ascensor, por lo que desconocía las razones por las cuales, los vigilantes abrieron la puerta y se asomaron imprudentemente. Enseguida, señaló que el reporte del accidente de trabajo, no suministraba elementos que permitan considerar acreditada la negligencia imputada a la empresa, menos aún, para coincidir con el demandante en que la actividad desplegada por él hacía parte del rol de vigilancia que le fuera asignado, bien fuera por la presencia de órdenes generales o particulares impartidas en ese sentido. Del mismo modo, indicó que el recurrente no logró derrumbar otro de los pilares sobre los que se construyó la decisión del Tribunal, consistente en,
«la inexistencia de órdenes o instrucciones para adelantar operaciones de rescate como la que quiso emprender el trabajador, por manera que aún si se quisiera acoger la tesis de que era el empleador quien debía demostrar un obrar diligente para la prevención de riesgos laborales, ello no conduciría al éxito de la acusación, pues es claro que la gestión preventiva y de dotación de elementos de protección y seguridad, ha de responder al contexto de la actividad empresarial y al marco funcional del trabajador».
prevención de riesgos laborales, ello no conduciría al éxito de la acusación, pues es claro que la gestión preventiva y de dotación de elementos de protección y seguridad, ha de responder al contexto de la actividad empresarial y al marco funcional del trabajador». Asimismo, estableció que, desde la perspectiva fáctica abordada en el cargo, quedaba incólume lo inferido por el Tribunal Superior de Tunja respecto a la actuación autónoma e inconsulta del trabajador al asomarse por el ducto del elevador, sin la aprobación tácita o expresa de la empresa, 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01 circunstancia que, de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación, podía entenderse como suficiente para romper la relación de causalidad entre el accidente y la conducta, activa o pasiva endilgada al empleador; en ese sentido refirió la sentencia Sl4420-2014 reiterada en las sentencias SL1525-2017, SL4794-2018 y SL1361-2019. Al respecto aclaró que, si bien la jurisprudencia ha admitido que los actos inseguros o imprudentes del trabajador no son suficientes para debilitar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, tal regla se ha empleado cuando se encuentra acreditado el obrar culposo del patrono, supuesto que no corresponde al caso en estudio.
En punto a la valoración de los testimonios recaudados en el proceso, destacó que no podían ser objeto de estudio, habida cuenta que esos medios de convicción no tenían la
culposo del patrono, supuesto que no corresponde al caso en estudio.
En punto a la valoración de los testimonios recaudados en el proceso, destacó que no podían ser objeto de estudio, habida cuenta que esos medios de convicción no tenían la condición de calificados en casación laboral, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no podían respaldar un cargo en sede extraordinaria, salvo cuando previamente se demostrara la existencia de un error de hecho sobre una prueba que revele tal calidad, que no es el caso. Por último, señaló, «como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida». 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01 Con fundamento en esas premias, determinó la improsperidad del cargo y resolvió no casar la decisión proferida en segunda instancia.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto fáctico alegado por William Fredy Silva Villamizar y que
habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto fáctico alegado por William Fredy Silva Villamizar y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 3 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral permanente, determinando que el Tribunal no se equivocó al concluir que no estaba demostrada la culpa del empleador en el accidente sufrido por el demandante. Referente a la valoración de los testimonios alegada por el actor, la Sala de Casación accionada explicó que no podían ser objeto de estudio, puesto que esos medios probatorios no tenían la condición de calificados en casación laboral, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por William Fredy Silva Villamizar a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia
10Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01 objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el
acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). Además, los cuestionamientos del accionante no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de las providencias reprochadas pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 24622021, STC859-2022 y STC2622-2022).
6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido
decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01699-01
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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