🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC16382-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC16382-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16382-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00187-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela , los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Danilo instauró contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y la Defensora Séptima de Familia del Centro Zonal Nororiental Regional Valle, extensiva al JuzgadoRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00187-01 Doce de Familia de Oralidad de esa misma ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 76001-31-10-012-2025-00098 y 76001-31-10-0122025-00261. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «mínimo vital», «igualdad», «familia y contacto con los hijos» y

2025-00261. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa», «mínimo vital», «igualdad», «familia y contacto con los hijos» y «petición», para que se: i) «modifi[que] la cuota alimentaria, ajustándola al salario mínimo vigente y a [su] situación personal, conforme a las pruebas entregadas» , ii) «deje sin efecto la imposición de horarios arbitrarios en el régimen de visitas y se garantice un contacto fluido y regular con mi hijo» , iii) «evalúe la situación general del proceso y se tomen las medidas necesarias para proteger el vínculo padre-hijo» y, iv) «corrijan las omisiones y se garantice un trato justo, legal y equitativo en el proceso de restablecimiento de derechos». Del dossier se extrae que la Defensora 7ª de Familia Centro Zonal Nororiental en el proceso administrativo de medida de protección en favor del menor Julián, resolvió (12 feb. 2025): «PRIMERO. - Definir la situación Jurídica del niño JULIÁN, en vulneración de derechos. Confirmar la medida de restablecimiento de derechos decretada inicialmente, esto es la ubicación junto a su progenitora (…).

SEGUNDO: En representación de los derechos del niño JULIÁN, se

establecerá lo siguiente: a. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL: De conformidad con la medida adoptada mediante esta Resolución quedará a cargo de: DOLORES, (…) en calidad de progenitora. b. ALIMENTOS: - DANILO (…) en calidad de progenitor, suministrará una cuota alimentaria de (…) ($550.000) mensuales.

adoptada mediante esta Resolución quedará a cargo de: DOLORES, (…) en calidad de progenitora. b. ALIMENTOS: - DANILO (…) en calidad de progenitor, suministrará una cuota alimentaria de (…) ($550.000) mensuales. 2Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00187-01 (…). d. REGULACIÓN DE VISITAS: Se ordena suspender las visitas o cualquier tipo de contacto del señor DANILO, (…), en calidad de progenitor hasta que la Fiscalía General de la Nación defina la situación jurídica respecto de las denuncias que reposan en dicha entidad. (…). f. VESTIMENTA: Respecto a la vestimenta el señor DANILO, (…) entregara una cuota adicional para los meses de junio y diciembre, esto es (...) ($550.000) (…)». El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali no homologó esa determinación (n.° 2025-00098), «al no fundamentarse la decisión de suspender visitas y contacto entre padre e hijo en pruebas y análisis suficientes que la justifique (…), ya que no se evidencia que la decisión tomada obedezca de manera inequívoca al interés superior del niño, por el contrario, quedan dudas de que afecte su desarrollo armónico, y en este orden de ideas, deberá reanudarse el correspondiente trámite, (…) en aras de garantizar los derechos del niño JULIÁN, para que la decisión que se tome obedezca de manera fehaciente a la protección del niño, su familia y el derecho a no ser separado de esta» (13 mar. 2025);

para que la decisión que se tome obedezca de manera fehaciente a la protección del niño, su familia y el derecho a no ser separado de esta» (13 mar. 2025); providencia, respecto de la cual rechazó la solicitud de aclaración y adición que presentó la Defensora de Familia (4 abr.). En consecuencia, esta decidió: «(…) SEGUNDO: REGLAMENTAR PROVISIONALMENTE las visitas que debe efectuar el señor DANILO, (…) en calidad de progenitor a su menor hijo JULIÁN, de la siguiente manera: A. Se surtirán las visitas en el Centro Zonal Nororiental ubicado en la carrera 3 norte # 39 N 23 Barrio Bolivariano, los días viernes, supervisadas por el equipo interdisciplinario, en el horario comprendido desde las 2:00 p.m., hasta la 3:00 p.m., a partir del día 11 de abril de 2025…”» (7 abr.); resolución que repuso, para en su lugar, «(…) SEGUNDO. REGLAMENTAR PROVISIONALMENTE las visitas que debe efectuar el señor DANILO, (…) en calidad de progenitor a su menor hijo JULIÁN, de 3Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00187-01 la siguiente manera: A. Se surtirán las visitas los días sábados, domingos, y lunes cuando este sea festivo, el progenitor recogerá en el lugar de residencia al niño a las 9:00 a.m., y lo regresará el mismo día a las 6:00 p.m., el día siguiente lo hará de la misma forma, y así en adelante. Durante un período de dos meses, luego de lo cual

9:00 a.m., y lo regresará el mismo día a las 6:00 p.m., el día siguiente lo hará de la misma forma, y así en adelante. Durante un período de dos meses, luego de lo cual se realizará un análisis con el equipo interdisciplinario, para determinar la viabilidad de visitas pernoctadas, o lo que hubiere lugar frente al régimen de visitas» (25 abr.). Último proveído frente la cual, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali no avocó conocimiento para trámite de homologación (n.° 2025-00261), en razón a que las partes ni el Ministerio Público manifestaron inconformidad alguna con el mismo (13 may.). Afirmó el precursor que con las referidas directrices se incurrió en vía de hecho, en la medida que se le impuso una cuota alimentaria sin tener en cuenta la certificación de ingresos y la declaración de renta que aportó, que percibe un salario mínimo (aproximadamente $1.300.000) y, que tiene obligaciones con otro hijo menor, así como con su madre enferma de cáncer, lo que enfatizó, afecta su mínimo vital, pues no se ajustó la cuota conforme a su capacidad económica real. Además, indicó que se le fijaron horarios limitados para las visitas, sin fundamento técnico, incluso después de que la Fiscalía archivara una denuncia penal formulada en su contra por «conducta atípica»; situación que destacó, ha afectado el vínculo padre-hijo. 2.- El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali remitió copias de los links de los expedientes 76001-31-10-012-2025-00098 y 76001-3110-012-2025-00261.

2.- El Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali remitió copias de los links de los expedientes 76001-31-10-012-2025-00098 y 76001-3110-012-2025-00261. El Trece de Familia de Oralidad de la misma sede relató lo surtido en el ejecutivo de alimentos n.° 76001-31-10-013-2024-00205 que Juliana, 4Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00187-01 madre de su otro hijo menor de edad Eduardo, adelantó contra el gestor, y solicitó su desvinculación por inexistencia de vulneración. La Fiscalía Veintidós Seccional CAIVAS informó que conoció la noticia criminal 76001-60-00-193-2024-30256, en virtud de la denuncia que presentó Dolors en contra del libelista, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, respecto del hijo que tienen en común, Julián (4 años de edad), y que dispuso el archivo de la actuación, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (10 abr. 2025). Dolores (progenitora del menor Julián) pregonó la inviabilidad del ruego superlativo, dado que el accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para defender sus intereses, no se evidencia trasgresión de sus atributos fundamentales, pues las determinaciones cuestionadas se ajustan al ordenamiento jurídico colombiano, al «interés superior del menor y a la garantía del derecho de alimentos», quien, además, incumple sus obligaciones alimentarias frente a

determinaciones cuestionadas se ajustan al ordenamiento jurídico colombiano, al «interés superior del menor y a la garantía del derecho de alimentos», quien, además, incumple sus obligaciones alimentarias frente a sus menores hijos; argumentos a los que también hizo alusión Juliana (madre del menor Eduardo). 3.- El Tribunal Superior de Cali negó el resguardo porque el precursor puede acudir a los «procesos de disminución de cuota de alimentos y regulación de visitas», para materializar sus anhelos tuitivos. 4.- Danilo impugnó reiterando, en lo medular, lo alegado en la demanda.

CONSIDERACIONES

5Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00187-01 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque los pronunciamientos expedidos el 13 de marzo y 25 de abril de 2025 , no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali el 13 de marzo de 2025 , no homologó la resolución expedida por la Defensoría Séptima de Familia – Centro Zonal Nororiental el 12 de febrero de 2025, mediante la cual definió la situación jurídica del niño Julián; pero en lo concerniente a la cuota alimentaria que fijó a cargo de Danilo y en favor del menor (exp. 2025-00098), coligió que se encontraba ajustada a las condiciones propias del alimentante y el alimentario.

concerniente a la cuota alimentaria que fijó a cargo de Danilo y en favor del menor (exp. 2025-00098), coligió que se encontraba ajustada a las condiciones propias del alimentante y el alimentario. Para ello, tuvo en cuenta que «[e]l padre señaló en la audiencia de fallo que es el único propietario de la fábrica DAIGUAL CLOTHING, actividad que le genera unos ingresos variables», y que «[l]a cuota de su otro hijo EDUARDO (...) se encuentra en $400.000, valor que también suministró para JULIÁN en el mes de agosto». En punto a las certificaciones de estados financieros elaborados por el contador del progenitor, sostuvo que no fueron objeto de análisis, en tanto «no fueron aportados antes de la decisión (…) revisa[da]». Teniendo en cuenta lo anterior, dedujo: «(…) aunque el padre no indicó expresamente el valor de sus ingresos, ni siquiera un promedio, sí señaló circunstancias de las que puede desprenderse su capacidad económica, como haber contribuido con $400.000 en algún momento para su hijo JULIÁN, tener la cuota alimentaria de su otro hijo fijada en $400.000, ser el propietario de un establecimiento de comercio siendo el único dueño, lo que sumado a la presunción establecida en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia referente a devengar al 6Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00187-01 menos un salario mínimo, permiten concluir que la cuota fijada por la Comisaría de Familia se encuentra dentro de su capacidad, máxime teniendo en cuenta que JULIÁN presenta condiciones de salud especiales que

menos un salario mínimo, permiten concluir que la cuota fijada por la Comisaría de Familia se encuentra dentro de su capacidad, máxime teniendo en cuenta que JULIÁN presenta condiciones de salud especiales que requieren servicios médicos a diferencia de su otro hijo EDUARDO, por lo que no correspondería al principio de igualdad que debe regir en los hijos, que uno perciba el doble de la ayuda económica que percibe el otro». De otro lado, la Defensora 7ª de Familia Centro Zonal Nororiental el 25 de abril de 2025 , decidió reponer el auto de 7 de abril de 2025 , en lo relacionado con la reglamentación provisional de visitas de Danilo a su hijo Julián «de la siguiente manera: A. Se surtirán las visitas los días sábados, domingos, y lunes cuando este sea festivo, el progenitor recogerá en el lugar de residencia al niño a las 9:00 a.m., y lo regresará el mismo día a las 6:00 p.m., el día siguiente lo hará de la misma forma, y así en adelante. Durante un período de dos meses, luego de lo cual se realizará un análisis con el equipo interdisciplinario, para determinar la viabilidad de visitas pernoctadas, o lo que hubiere lugar frente al régimen de visitas». En sustento, indicó que l a Fiscalía Veintidós Seccional CAIVAS archivó la noticia criminal 76001-60-00-193-2024-30256 que cursaba contra Danilo por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, respecto de Julián, porque se configuró «conducta atípica», a más que precisó, que la trabajadora social de tal Defensora de Familia al rendir

contra Danilo por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, respecto de Julián, porque se configuró «conducta atípica», a más que precisó, que la trabajadora social de tal Defensora de Familia al rendir informe manifestó, entre otros aspectos, que «teniendo en cuenta, la situación evidenciada durante el tiempo de visita entre JULIÁN y su progenitor, el señor Danilo, no se identifican factores de riesgo para Julián, durante la interacción con el progenitor en el espacio de la visita (…)» y, por ende, sugirió que «se podría proceder a iniciar con visitas no pernoctadas los fines de semana, durante dos meses, que permitan ir evaluando la pertinencia de dicha medida». 1.1.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que 7Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00187-01 estructure «vía de hecho» como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda. 2.- Adicionalmente, se memora que las decisiones en materia de «alimentos y visitas», hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material y, por tanto, pueden ser revisadas en cualquier momento en el futuro, cuando cambien los entornos que dieron lugar a ellas. De modo tal que, si el tutelante así lo desea puede suscitar el trámite correspondiente ante el funcionario competente, a fin de que estudie nuevamente los aspectos relacionados con el monto de la cuota alimentaria y la regulación de visitas.

trámite correspondiente ante el funcionario competente, a fin de que estudie nuevamente los aspectos relacionados con el monto de la cuota alimentaria y la regulación de visitas. 3.- Ergo, se refrendará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 8Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00187-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...