CSJ - STC16383-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16383-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC16383-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02022-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2018-000285.
ANTECEDENTES
1. La entidad actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio deRadicación n° 11001-02-04-000-2022-02022-01 sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, manifestó que Ernestina Guerrero Batista promovió juicio ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, a partir del 1° abril de 2015. Afirmó que el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones y condenó a la UGPP al pago de la pensión reclamada en cuantía inicial de $2.051.602 en 13 mensualidades anuales y el retroactivo de las mesadas; determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de abril de 2019, al considerar que la trabajadora reunió los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Inconforme con esa decisión, Ernestina Guerrero Batista interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1311-2022 de 5 de abril de 2022, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió confirmar en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02022-01 En sentir de la entidad reclamante, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, al reconocer una pensión
2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02022-01 En sentir de la entidad reclamante, la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, al reconocer una pensión sin observancia del término de vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004 que, en virtud de las prórrogas automáticas no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, fecha máxima de aplicación de esa convención para los trabajadores oficiales según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, e igualmente incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, en especial la sentencia SU 555-2014. Por otra parte, indicó que las decisiones objeto de controversia generan grave perjuicio al erario público, puesto que tendría que pagar a la demandante por concepto de retroactivo $232.648.746, circunstancia que afecta los principios de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Señaló que, si bien procede el recurso extraordinario de revisión, este no resulta ser pertinente y eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional a la cual no se tiene derecho.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la decisión cuestionada y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación laboral proferir una nueva sentencia ajustada a derecho.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02022-01
de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación laboral proferir una nueva sentencia ajustada a derecho. 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02022-01 Subsidiariamente, requirió suspender de manera transitoria el cumplimiento de la determinación, hasta tanto se resuelva sobre el recurso extraordinario de revisión a que haya lugar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión se ajustó a los precedentes trazados en la sentencia SL36352020, en los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, de donde concluyó que las convenciones colectivas, celebradas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Agregó que la Sala tiene establecido, que el artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial prevé que el trabajador oficial que alcance los requisitos para pensionarse –20 años de servicio y 50 de edad, con anterioridad al 31 de diciembre de 2017–, podrá pensionarse, por ser dicha fecha el vencimiento del plazo convenido por las partes, de modo que, en el caso estudiado, al cumplir la demandante con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 2017, tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional.
plazo convenido por las partes, de modo que, en el caso estudiado, al cumplir la demandante con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 2017, tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02022-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo constitucional, al observar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, debido a que, conforme a la Ley 797 de 2003, la UGPP aun cuenta con el recurso de revisión para controvertir lo decidido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada y obtener por esa vía lo que pretende a través de este trámite. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la UGPP insistiendo en sus pretensiones y argumentos iniciales, a los que adicionó que, si bien, puede interponer el recurso extraordinario de revisión, en todo caso, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para garantizar la protección del erario y los derechos fundamentales vulnerados, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en tanto que, tiene la obligación de cumplir las órdenes judiciales cuestionadas, lo que amerita efectuar una serie de pagos que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera. Señaló que en la sentencia de tutela no se hizo un
órdenes judiciales cuestionadas, lo que amerita efectuar una serie de pagos que comprometen los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera. Señaló que en la sentencia de tutela no se hizo un análisis respecto a la existencia del perjuicio irremediable, en tanto, el a quo debió realizar una valoración objetiva de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, con el fin de determinar la configuración del mismo. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02022-01
CONSIDERACIONES
1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la UGPP pretende que a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efectos la sentencia de 5 de abril de 2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, en el proceso iniciado por Ernestina Guerrero Batista en su contra, por cuanto considera que constituye una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, y de manera subsidiaria, solicita que se suspenda el cumplimiento de la misma hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría.
2. Así las cosas, advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, puesto que, como la misma entidad accionante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía.
En efecto, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario
agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía. En efecto, la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, se itera, se encuentra sopesado por la entidad accionante. En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido que, «La UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02022-01 naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…). La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código
través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual . (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).
3. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que este mecanismo, por lo excepcional, no es un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración «si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela» (CSJ STC2799-2020, STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022, entre muchas).
4. Tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no
STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022, entre muchas).
4. Tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» [CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas
en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022]. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02022-01 Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la configuración de dicha situación, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente de respaldo.
5. De conformidad con los expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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