CSJ - STC16383-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16383-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16383-2025 Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Luis Rafael Puerta Herazo instauró contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00250. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la justicia», para que se ordenara «dejar sin efecto la decisión de fecha (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por medio de cual se negó la solicitud de nulidad y se deje sin efectos la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO el día 28 de julio de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad » en elRadicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 litigio n.° 2014-00250 y, en consecuencia, se ordenara que « en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo,
litigio n.° 2014-00250 y, en consecuencia, se ordenara que « en el término perentorio e improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, el primero de los accionados profiera nueva decisión de fondo, resolviendo la nulidad presentada por el suscrito en calidad de tercero poseedor». Para ello sostuvo que ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo cursó el proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 201400250 que Urbanizadora Boston Ltda. instauró contra Rafael Pérez García, que culminó con sentencia estimatoria de 22 de septiembre de 2014, adicionada, en el sentido de « que se desocupara el bien inmueble ubicado en la carrera 34N°35-73, barrio Bostón de la Ciudad de Sincelejo materia del proceso de restitución, y así mismo ordenó por secretaría que se expidiera despacho comisorio a la inspección de policía para el lanzamiento» (10 mar. 2015). Como ha ejercido posesión sobre una parte de dicho predio, en la diligencia de entrega formuló oposición (22 jul. 2015) y solicitó la práctica de pruebas, entre ellas, la inspección judicial para « constatar ubicación, linderos medidas, del inmueble objeto de restitución», decretada en auto de 19 de julio de 2016; pero, posteriormente, sin haberse practicado esta, se rechazó su «oposición» (25 en. 2024), determinación que el superior convalidó (12 mar.). Ante la existencia de irregularidades en el trámite de la «oposición», relacionados con que: i. No se llevó a cabo la «inspección judicial»
mar.). Ante la existencia de irregularidades en el trámite de la «oposición», relacionados con que: i. No se llevó a cabo la «inspección judicial» mencionada y, ii. El proveído que «rechazó la oposición» la emitió una funcionaria judicial diferente a la que escuchó « los alegatos de conclusión », debido a la recusación que formuló y lo que debió hacerse fue «convocar a audiencia para escucharse nuevamente los alegatos», sin que se le diera tal oportunidad, solicitó la nulidad; sin embargo, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo no accedió a ella 2Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 (20 feb. 2025), providencia que apeló y el ad quem mantuvo incólume (28 jul. 2025). Aseveró que con lo anterior se transgredieron las prerrogativas imploradas, comoquiera que, los estrados recriminados «(…) no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos, sino que sin tener en cuenta las consideraciones de orden probatorio, buscan cualquier pretexto procesal, para negar las solicitudes que se hacen e inclusive, en materia probatoria han establecido un sistema de tarifas legales»; además, se cometió defecto sustantivo «por interpretación errónea del art 133 numeral 5°, al considerar que solamente la nulidad por la omisión en la práctica de una prueba solo se configura cuando la práctica de la prueba es obligatoria según la ley, puesto que basta con que se decrete la prueba y esta no se
práctica de una prueba solo se configura cuando la práctica de la prueba es obligatoria según la ley, puesto que basta con que se decrete la prueba y esta no se practique por la omisión del Juzgado». 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo se remitió a las reflexiones de los interlocutorios por él expedidos en la Litis confutada, ya que «las razones de orden jurídico» están «ampliamente explicadas». El Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de ese lugar – comisionado para la reanudación de la diligencia de entregarelató las actuaciones surtidas en la lid 2014-00250, relacionadas con la «nulidad» propuesta por el accionante, y dijo atenerse a lo allí resuelto. La Gobernación de Sucre pidió negar el amparo porque el precursor «se aprovecha al involucrar un bien inmueble que es del Departamento de Sucre que queda contiguo al de la Urbanizadora Boston para alegar la posesión sobre el bien de propiedad del Departamento de Sucre que estamos acreditando con la Escritura Pública No.440 Bis de fecha 19 de marzo del año 2007 de la Notaria Tercera del Círculo de Sincelejo, con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-96035, por el que adquirimos el bien inmueble, constituyéndose como entidad pública propietaria con destinación específica para la Construcción del Centro Regulador de Urgencia y Emergencias CRUE». 3Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 Urbanizadora Boston Ltda. allegó copia de resoluciones adoptadas en
destinación específica para la Construcción del Centro Regulador de Urgencia y Emergencias CRUE». 3Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 Urbanizadora Boston Ltda. allegó copia de resoluciones adoptadas en el litigo censurado, encaminadas a «dar claridad para decidir desfavorablemente la acción de Tutela». La Defensora de Familia Centro Zonal Norte de Sucre indicó que, «aunque es evidente que quedar sin un lugar de residencia puede afectar el bienestar de los niños, también debe tenerse en cuenta que existe una providencia judicial emitida por autoridad competente que ordenó el desalojo, la cual goza de presunción de legalidad y debe ser respetada en el marco del Estado de Derecho». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el resguardo, porque «(…) no encontró configurada una vía de hecho en la intelección sostenida por las sedes judiciales criticadas, pues la mera divergencia respecto a la valoración fáctica y sustantiva en aquellos casos en que el juez confrontado hizo una interpretación en torno a cada uno de los elementos puestos a su consideración, bajo los mínimos criterios de razonabilidad jurídica, no da lugar a que se estime errático su comportamiento solo porque este no se ajusta a la visión del accionante». 2.- El querellante impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda, agregando, que: i.- No se estudió de fondo su argumento relacionado con que contrario a lo consignado en los autos que negaron la «nulidad», lo
demanda, agregando, que: i.- No se estudió de fondo su argumento relacionado con que contrario a lo consignado en los autos que negaron la «nulidad», lo cierto es que «no se puede concluir como erróneamente lo han determinado los Juzgados accionados y ahora el juzgador de tutela, que la nulidad se ha convalidado, toda vez que, no se presentaron los recursos en su oportunidad, consideraciones que resultan contrarias, pues, al no existir una providencia y/o auto mediante el cual se negara la práctica de la prueba de inspección judicial que había sido decretada mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, mal podría exigirse la interposición de algún tipo de recurso que diera lugar a que se entendiera que la nulidad que se planteó hubiese sido convalidada, así como, 4Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 tampoco se dio la oportunidad por parte de la Jueza Sexto Civil Municipal de Sincelejo-Sucre., de convocar a audiencia para resolver sobre la oposición, lo cual hubiese permitido de ponerle de presente que estaba pendiente la práctica de dicha inspección judicial». ii.- No se ejerció control de convencionalidad « de las actuaciones que se han surtido a lo largo del trámite de la oposición que el suscrito presentó en el año 2015, teniendo en cuenta que todas las actuaciones que se han surtido por parte de los accionados han sido en detrimento de los intereses del suscrito accionante, muy a pesar de existir pruebas que demuestran todo lo contrario, como es el caso de los actos de posesión».
CONSIDERACIONES
por parte de los accionados han sido en detrimento de los intereses del suscrito accionante, muy a pesar de existir pruebas que demuestran todo lo contrario, como es el caso de los actos de posesión». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado. 1.1Aunque Luis Rafael Puerta Herazo reprocha los pronunciamientos expedidos el 10 de febrero y 28 de julio de 2025 por los juzgados accionados en el proceso n.° 2014-00250, se analizará solo el último de ellos, por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho de antaño que « la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC4356-2024). Sin embargo, el mismo no fue producto de un análisis ilegitimo, ni está fundado en razones caprichosas o arbitrarias.
Allí el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo luego de memorar los antecedentes fácticos y el proveído del a quo, recordó los reparos de la apelación, consistentes en que: 5Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 i.- «el despacho desconoció que no tuvo oportunidad para alegar la respectiva nulidad, ello teniendo en cuenta que, al momento de avocar el conocimiento, la
5Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 i.- «el despacho desconoció que no tuvo oportunidad para alegar la respectiva nulidad, ello teniendo en cuenta que, al momento de avocar el conocimiento, la doctora MARGARITA MARIA VARGAS VELILLA, no notificó tal circunstancia, puesto que de manera interna comunicaron que el respectivo proceso había sido enviado a otro despacho judicial por perdida de competencia, y cuando este regreso proveniente del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas, avocó el conocimiento y posteriormente mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, inmediatamente sin que mediara citación a audiencia alguna, procedió a resolver la respectiva oposición formulada. iiaunado a lo anterior, en el trámite de la apelación del auto que resolvió la oposición tampoco se convocó a audiencia para resolver el recurso en contra del auto que declaró improcedente la oposición formulada, por lo que no tuvo la oportunidad para alegar dicha nulidad. iii. el Juzgado de primera, ni el superior, indicaron cuales fueron los motivos para la negativa de la práctica de la inspección judicial, tampoco se profirió decisión alguna en la cual expresamente se negara la misma, configurándose un defecto factico por denegar la práctica de la prueba sin justificación alguna, además le cercenaron la posibilidad a su poderdante de interponer los recursos pertinentes. iv.- Que, en virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del
un defecto factico por denegar la práctica de la prueba sin justificación alguna, además le cercenaron la posibilidad a su poderdante de interponer los recursos pertinentes. iv.- Que, en virtud del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, se debía tomar nueva decisión sobre la oposición, no obstante lo anterior, los alegatos de conclusión que fueron esgrimidos oralmente en la audiencia de fecha 29 de enero del año 2019, por el abogado del opositor quien en su momento era el doctor Granados Vergara, fueron escuchados por el doctor JOSE LUIS PINEDA, quien ostentaba la calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Sincelejo, sin embargo posteriormente, la señora Juez Margarita María Tamara Velilla, asumió la competencia para conocer de dicho proceso, y después de estarse tramitando el incidente de manera oral, cercena la posibilidad de alegar de conclusión, desconociendo que debía convocar a audiencia, teniendo en cuenta que quien en su momento había escuchado los alegatos de conclusión era el doctor José Luis Pineda, por lo tanto se debió convocar a audiencia para escucharse 6Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 nuevamente los alegatos, y se pudiera emitir un fallo como en derecho corresponde. Que, en conclusión, no queda duda que el A-quo yerra al negar la solicitud de nulidad que fue elevada por no haberse practicado una prueba que fue válidamente decretada, y al no convocar a audiencia para escuchar los
de nulidad que fue elevada por no haberse practicado una prueba que fue válidamente decretada, y al no convocar a audiencia para escuchar los alegatos y adoptar la respectiva decisión frente a la oposición presentada». Previo a resolver la alzada, aclaró que, si bien se estaba en presencia de «un proceso de minina cuantía y única instancia, tal y como lo indicó el Juzgado de primera instancia en auto de fecha 23 de junio de 2016», se acogía al criterio consignado en varias sentencias de esta Corte, derivadas de la STC142782019 (18 oct.), según el cual «ello no es aplicable para el tercero opositor, quien tiene el derecho de la doble instancia sin importar la cuantía». Precisado ese aspecto, trajo a colación la regulación del Código General del Proceso en torno a las nulidades procesales –arts. 132 a 138 del CGP-, en especial, las reglas que rigen su oportunidad, preclusión y saneamiento, así como las causales taxativamente consagradas, resaltando que «en definitiva, por regla general, la parte afectada por una nulidad debe ser diligente y alegarla en cuanto tenga la oportunidad ya que, si no lo hace, aquella se entiende saneada».
Enseguida se ocupó de lo relacionado con la no práctica de la inspección judicial, a efectos de lo cual explicó: «(…) ello no constituye la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del art. 133 del CGP, conforme a lo siguiente: Señala de manera textual la norma en comento: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los
«(…) ello no constituye la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del art. 133 del CGP, conforme a lo siguiente: Señala de manera textual la norma en comento: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 7Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 Conforme a lo anterior, la omisión de la práctica de una prueba solo constituye causal de nulidad cuando la prueba es obligatoria por ley, en consecuencia, si se omite la práctica de cualquier otra, ello debe ser alegado vía de recurso, o en general, haciendo uso de otro mecanismo procesal. En el caso particular de las oposiciones a la entrega, la inspección judicial no es obligatoria, por lo que su no realización no es causal de nulidad, en ese sentido, el opositor para lograr su realización debía hacer uso de los diferentes instrumentos procesales que establece el legislador, lo cual no ocurrió en este caso, pues la inspección judicial fue decretada hace más de 8 años, y no existe constancia de que haya impulsado su realización, ni que haya alegado nada al respecto antes de la decisión de fondo. En este sentido, aun en el evento hipotético que tal omisión, pudiera encuadrar en la nulidad referenciada, en todo caso quedó saneada, al no haberla alegando oportunamente, en la audiencia donde se practicaron las pruebas, o más tardar en la oportunidad que le dieron para alegar en conclusión».
alegando oportunamente, en la audiencia donde se practicaron las pruebas, o más tardar en la oportunidad que le dieron para alegar en conclusión».
En cuanto a la queja, según la cual, «no se dio la oportunidad para alegar, teniendo en cuenta que los alegatos fueron escuchados por un juez diferente al que tomó la decisión», advirtió: i.- «la norma no ordena oportunidad para alegar. En efecto, señala el art. 309 que regula la oposición a la entrega: “Vencido dicho término, el juez convocará audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda”. En este orden, la audiencia tiene dos fines exclusivos: 1) Práctica de pruebas y 2) Decisión. Así, los alegatos que el juez ordenó en la audiencia, lo que evidencia es mayor garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes; pues la norma no obliga a que se surta esa etapa. Todo esto implica también que, ningún yerro se comete, sin quien escucho los alegatos es diferentes al que toma la decisión, sumado a que, y no menos importante, que la causal de nulidad sobre este aspecto especifico, está regulado exclusivamente para la sentencia; y en este caso, la decisión es un auto». 8Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 ii.- Con todo, «ello tampoco constituye ninguna irregularidad y mucho menos una causal de nulidad. Sobre las causales alegadas, señala el artículo 133 tantas veces mencionado, en lo pertinente:
ii.- Con todo, «ello tampoco constituye ninguna irregularidad y mucho menos una causal de nulidad. Sobre las causales alegadas, señala el artículo 133 tantas veces mencionado, en lo pertinente: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
6. Cuando se omite la oportunidad para alegar en conclusión o para sustentar un recurso o descorrer el traslado.
7. Cuando la sentencia se profiere por un juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
En el caso en estudio, tal y como quedo reseñado, por auto del 19 de enero de 2019, se llevó a cabo audiencia dirigida por el titular de ese entonces, Dr. José Luis Pineda, en la cual se practicaron las pruebas, se escucharon alegatos, y se resolvió rechazar la oposición del señor RAFAEL PÉREZ GARCÍA, por producirle efectos la sentencia al figurar como demandado dentro del proceso y declarar improcedente la oposición que a nombre del señor LUIS PUERTA HERAZO, hizo el apoderado judicial del señor RAFAEL PÉREZ GARCIA, por carencia de poder. Esta decisión, fue confirmada por este despacho. No obstante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia de tutela de fecha 5 de septiembre de 2019, dejó sin efecto las anteriores decisiones con relación al señor LUIS PUERTA HERAZO, y ordenó resolver nuevamente la oposición. Luego de algunos trámites sobre recusación, la Dra. Margarita Vargas Velilla,
las anteriores decisiones con relación al señor LUIS PUERTA HERAZO, y ordenó resolver nuevamente la oposición. Luego de algunos trámites sobre recusación, la Dra. Margarita Vargas Velilla, al asumir la titularidad del despacho, reasumió el conocimiento del caso mediante auto del 19 de septiembre de 2022. Finalmente, el 25 de enero de 2024, el juzgado emitió una nueva decisión que resolvió la oposición en contra del tercero. En respuesta, el apoderado del tercero opositor interpuso recurso de reposición en subsidio con apelación. El 9Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 recurso fue despachado de manera desfavorable, confirmándose la decisión original, y se concedió la apelación, la cual fue igualmente confirmada en segunda instancia por esta judicatura el 12 de marzo de 2024. De lo anterior, es fácil concluir que el trámite se dio en forma correcta, pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante sentencia de tutela de fecha 5 de septiembre de 2019, solo dejó sin efecto la decisión, no todo lo actuado en la audiencia del 19 de enero de 2019, donde se resolvió, por el que, al opositor en aquella oportunidad, tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos». Respecto a la indebida notificación «del auto de reasunción del proceso, el juzgado de primera instancia» explicó que: «(…) el juzgado de primera instancia dejó constancia de que el auto de 19 de septiembre de 2022 fue debidamente publicado en el estado judicial No. 66, con fecha del 20 de septiembre del mismo año, y estuvo disponible en el
«(…) el juzgado de primera instancia dejó constancia de que el auto de 19 de septiembre de 2022 fue debidamente publicado en el estado judicial No. 66, con fecha del 20 de septiembre del mismo año, y estuvo disponible en el micrositio de la Rama Judicial. Este uso del sistema TYBA para la consulta de los estados judiciales está en plena conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art. 295 del Código General del Proceso y el art. 9 de la ley 2213 de 2022-Precise que, conforme al artículo 290 del CGP, solo se deben notificar personalmente el auto admisorio de la demanda, y el mandamiento de pago, y con relación a terceros, el auto que ordena citarlos. En ese sentido, una vez se surte la notificación personal, las demás providencias se notifican por estado. En este orden de ideas, los apoderados tienen el deber de diligencia para acceder a este tipo de publicaciones y, por ende, su omisión no puede constituirse en causal de nulidad. Adicionalmente, debemos tener en cuenta que el argumento presentado carece de congruencia, ya que, si supuestamente no tenía conocimiento de que el Juzgado de origen había retomado el conocimiento del proceso, resulta incomprensible que, el 31 de enero de 2023, haya interpuesto un recurso de reposición ante ese mismo juzgado. Este hecho indica de manera implícita que ya tenía pleno conocimiento de la reasunción del caso por parte de la jueza Margarita Vargas, lo que desmiente su alegación de desconocimiento. Además, cabe 10Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01
conocimiento de la reasunción del caso por parte de la jueza Margarita Vargas, lo que desmiente su alegación de desconocimiento. Además, cabe 10Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 resaltar que esta actuación por sí sola es suficiente para convalidar las actuaciones, dado que no se presentó la nulidad procesal de manera oportuna. En igual sentido, también no puede pasar por el alto el despacho, de que, fue la parte opositora quien presentó la petición de recusación y la corrección del auto donde sugería enviar el proceso a otro funcionario, lo que implica que debía mantenerse pendiente y atento a las decisiones que tomara el juzgado, y eso conlleva a la revisión del expediente del que, está demostrado tenía acceso al mismo. En síntesis, tenemos que, el hecho de que no se haya manifestado ninguna objeción sobre la reasunción del proceso ni se haya solicitado nulidad en su momento refuerza la idea de que el apoderado aceptó tácitamente las actuaciones del juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso. Por lo tanto, no resulta de recibo que se manifieste desconocimiento sobre la notificación, ya que el apoderado tenía acceso a la plataforma judicial y, más aún, estaba al tanto de que se produciría un cambio de juez. La omisión en cuestionar la notificación del nuevo conocimiento del proceso, o cualquier otra actuación procesal relacionada, constituye un acto de aceptación tácita de la misma, y no puede ser considerada como una justificación válida para alegar nulidad». Concluyó que, ante el decaimiento de tales alegaciones, se imponía
actuación procesal relacionada, constituye un acto de aceptación tácita de la misma, y no puede ser considerada como una justificación válida para alegar nulidad». Concluyó que, ante el decaimiento de tales alegaciones, se imponía confirmar lo definido en la primera instancia. 2.- Independientemente que esta Magistratura comparta o no las disertaciones transcritas, no se constató defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023, STC4621-2024 y STC065-2025). 11Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 3.- Lo aducido en la impugnación, referente a que no se ejerció control de convencionalidad «de las actuaciones que se han surtido a lo largo del trámite de la oposición que el suscrito presentó en el año 2015», baste advertir que si lo realmente aspirado por el actor es que se dejen sin efecto los interlocutorios que despacharon desfavorablemente su oposición (25 en., 22 nov. 2023 y 12 mar. 2024), lo cierto es que tal pretensión resulta
interlocutorios que despacharon desfavorablemente su oposición (25 en., 22 nov. 2023 y 12 mar. 2024), lo cierto es que tal pretensión resulta temeraria, comoquiera que ese aspecto ya fue evaluado en sede constitucional por esta Corte en la STC6390-2024 rad. 2024-00081-01. En dicho asunto esta Colegiatura dijo que la decisión del juzgado del circuito accionado (12 mar. 2024) que confirmó la de primer grado que «rechazó la oposición»: «(…) no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque i). consideró que el predio objeto de restitución era el mismo sobre el cual se pretendía realizar la entrega, ii). los testimonios y documentos aportados por el opositor no demostraron con suficiencia la posesión alegada, dadas las inconsistencias en las descripciones y en la relación de los testigos con el predio y, iii). el accionante y su defensa incurrieron en contradicciones respecto a la ubicación y posesión del inmueble (direcciones, colindancias), de allí que no se demostraron los elementos necesarios para considerar su calidad de poseedor; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente
allí que no se demostraron los elementos necesarios para considerar su calidad de poseedor; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a 12Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01 efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021). En relación con la «temeridad» se ha reiterado que «(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)». 4.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
13Radicación n.º 70001-22-14-000-2025-10214-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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