CSJ - STC16384-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16384-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC16384-2022 Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-01133-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós). Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por John Jairo Ortega Ortega en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la queja objeto de censura1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia, y principio de confianza legítima , presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el trámite de la queja disciplinaria de radicado 110012502000202203876.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 1 Yeimy Carolina Cáceres Quiroga y Juan Felipe Gaitán CastilloRadicación No. 11001-22-10-000-2022-01133-01 2 2.1. El tutelante afirmó que, el 27 de julio del presente año, presentó una queja disciplinaria contra los abogados
Yeimy Carolina Cáceres Quiroga y Juan Felipe Gaitán
2 2.1. El tutelante afirmó que, el 27 de julio del presente año, presentó una queja disciplinaria contra los abogados Yeimy Carolina Cáceres Quiroga y Juan Felipe Gaitán Castillo ante la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, que correspondió al despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.
2.2. En la referida queja expuso ampliamente los pormenores que dieron origen a esta y que, «si bien son o fueron de índole personal – familiar, también es cierto, que dentro de dichos hechos que allí se narran, intervinieron también los abogados de los cuales se ha hecho mención». 2.3. El 4 de octubre de 2022, el Magistrado cognoscente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá desestimó de plano la queja presentada por el tutelante. 2.4. El actor considera que la decisión adoptada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, por cuanto no valoró en su totalidad «la prueba aportada, específicamente, […] las grabaciones […] en donde se puede apreciar con claridad meridiana, que el actuar de los abogados enunciados, no solamente lo hacen como particulares-familiares, sino que realmente lo están haciendo en su calidad de abogados».
3. Solicita, conforme a lo relatado, dejar sin valor el auto proferido el 4 de octubre del presente año, que desestimó de
particulares-familiares, sino que realmente lo están haciendo en su calidad de abogados».
3. Solicita, conforme a lo relatado, dejar sin valor el auto proferido el 4 de octubre del presente año, que desestimó de plano la queja presentada por el promotor «y en su reemplazo, se ordene el estudio congruente, individualizado y en conjunto de las pruebas aportadas tal como la Ley yRadicación No. 11001-22-10-000-2022-01133-01 3 normas lo ordenan, a fin de que se pueda dar el trámite correspondiente a la queja objeto de esta tutela».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones surtidas.
2. Juan Felipe Gaitán Castillo solicitó desestimar el amparo, por cuanto la decisión censurada se sustentó en «los principios indicados en la Ley 1123 de 2007 […] [y] tiene un claro sustento jurídico fáctico que demuestra el juicioso y aplicado estudio del caso y las pruebas aportadas».
3. Yeimy Carolina Cáceres Quiroga manifestó que la determinación cuestionada «se encuentra soportada con el material probatorio aportado por el hoy accionante, por lo cual está totalmente fundada tanto jurídica como fácticamente».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda propuesta, tras considerar que la decisión que desestimó de plano la queja no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, por cuanto corresponde a una «hermenéutica razonable
tras considerar que la decisión que desestimó de plano la queja no incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor, por cuanto corresponde a una «hermenéutica razonable aplicada al caso concreto dentro de los límites de la autonomía propia del fallador en ejercicio de su función como administrador de justicia disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 68 de Ley 1123 de 2007».
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 11001-22-10-000-2022-01133-01
4 La impulsó el promotor, quien refirió que apelaba la «acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con el auto emitido el 4 de octubre de 2022, que desestimó de plano la queja presentada en contra de los abogados Yeimy Carolina Cáceres Quiroga y Juan Felipe Gaitán Castillo, por cuanto considera que incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
2. Revisada la actuación cuestionada y, en particular, la providencia del 4 de octubre de 2022 se observa que el Magistrado de conocimiento precisó que, de conformidad con los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 2007, es deber de las Salas Disciplinarias «examinar la procedencia de la acción, con el fin de desestimar de plano la denuncia si existe una causal objetiva de improcedibilidad». A su vez resaltó que, según los artículos 3 y 4 de la citada norma, los abogados
con el fin de desestimar de plano la denuncia si existe una causal objetiva de improcedibilidad». A su vez resaltó que, según los artículos 3 y 4 de la citada norma, los abogados sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos descritos como faltas cuando con su conducta profesional trasgredan sin justificación los deberes consagrados en el referido estatuto.
2.1. Seguidamente, aludió al contenido de la queja y a las pruebas allegadas, resaltando que esta tiene origen en la relación sentimental que el actor sostuvo con Fabiola Emilce Castillo Sanabria durante 7 años, hasta el 12 de mayo del presente año, cuando, con ocasión de una discusión, aquélla «abandonó el apartamento el cual, dijo, compraron “bajo la modalidad de leasing habitacional», así como en loRadicación No. 11001-22-10-000-2022-01133-01 5 acontecido el 17 y el 22 de junio siguientes, cuando su ex compañera hizo presencia en el inmueble en compañía de los abogados denunciados, quienes, aseveró el quejoso, «participaron de operativos ilegales», acompañados de «un cerrajero, dos policías, quienes “nunca se identificaron”», exigiéndole la entrega del apartamento e induciendo a los policías «a cometer errores, indicándoles que p[odían] proceder al allanamiento».
Resaltó que, de lo relatado en la queja, el actor «allegó registro en video [y] un escrito dirigido a la Fiscalía 380
proceder al allanamiento».
Resaltó que, de lo relatado en la queja, el actor «allegó registro en video [y] un escrito dirigido a la Fiscalía 380 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá, con ocasión de la noticia criminal 11001-5000-018-2022-54715 (arch. 008), iniciada por cuenta de la denuncia penal presentada el 18 de junio de 2022». 2.2. Examinado el contenido de la queja y el material probatorio aportado, indicó que, de acuerdo con los artículos 2 y 19 del estatuto del abogado, es competencia de las Comisiones Seccionales de Disciplina conocer de los procesos que, por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley, se adelante contra los abogados en el ejercicio de su profesión, circunstancia que no se puede predicar en el caso, porque: […] los motivos en que el señor John Jairo Ortega Ortega afincó su queja contra los abogados YEIMY CAROLINA CÁCERES QUIROGA y JUAN FELIPE GAITÁN CASTILLO solo dan cuenta de actuaciones que, en caso de corresponder a algún comportamiento irregular, los denunciados las habrían desplegado como particulares, no en ejercicio de la profesión de abogado. Téngase en cuenta que el señor Ortega Ortega refirió que CÁCERES QUIROGA “(…) es esposa de un sobrino de FABIOLA CASTILLO”, o sea “sobrina política de FABIOLA CASTILLO” (p. 4,
CÁCERES QUIROGA “(…) es esposa de un sobrino de FABIOLA CASTILLO”, o sea “sobrina política de FABIOLA CASTILLO” (p. 4, arch. 002), y que GAITÁN CASTILLO es “hijo de FABIOLA EMILCE CASTILLO” (p. 5, arch. 002). También sostuvo que los dos estabanRadicación No. 11001-22-10-000-2022-01133-01 6 realizando “un acompañamiento (…) [a] la propietaria del inmueble FABIOLA CASTILLO SANABRIA” (p. 4, arch. 002). Es decir, en las conductas que pretende reprochar el quejoso no incide la condición de abogados de los denunciados y su presunta conducta irregular no fue cometida como profesionales del derecho, sino como particulares, más exactamente familiares, que acompañaron a la señora Castillo Sanabria a su apartamento, porque consideraban que el ahora quejoso podía representar un riesgo para la integridad de su pariente. Por ello, debe decirse que la participación de CÁCERES QUIROGA y GAITÁN CASTILLO no se dio en el contexto de un apoderamiento judicial, sino en el de una representación legal. Es notorio que GAITÁN CASTILLO y CÁCERES QUIROGA no se presentaron como apoderados de la señora Castillo Sanabria, de hecho, el propio quejoso expuso sobre la profesional CÁCERES QUIROGA que “parec[iera] que ella se auto reconociera la personería para actuar en nombre de la titular del inmueble” (p. 5, arch. 002), es decir, la actuación de la denunciada como
personería para actuar en nombre de la titular del inmueble” (p. 5, arch. 002), es decir, la actuación de la denunciada como abogada parte de una apreciación subjetiva del quejoso, no de una relación profesional acreditada entre ella y la señora Castillo Sanabria. Con base en lo anterior concluyó que las situaciones narradas son justamente el fundamento de la denuncia penal aportada con la queja, «cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 380 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Bogotá, siendo ese el escenario natural donde se debe ventilar la presunta conducta irregular en que presuntamente incurrieron los denunciados, como particulares».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la normativa aplicable y las pruebas allegadas, determinando que los abogados denunciados no cometieron irregularidad alguna relacionada con el ejercicio de su profesión, dado que actuaron como particulares en los hechos narrados, frente a los cuales ninguna incidencia tenía ostentar la condición de profesional del derecho y, por tanto, la acción disciplinaria no eraRadicación No. 11001-22-10-000-2022-01133-01 7 procedente, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. 3.1. Así las cosas, con independencia de que se
7 procedente, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. 3.1. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Se evidencia, entonces, una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el actor, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». 3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no está previsto para obtener un nuevo estudio de las pruebas allegadas en el proceso, máxime que, en el asunto, como se
3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no está previsto para obtener un nuevo estudio de las pruebas allegadas en el proceso, máxime que, en el asunto, como se indicó, la autoridad cognoscente realizó una valoración probatoria bajo criterios de sana crítica, de manera queRadicación No. 11001-22-10-000-2022-01133-01 8 (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 201102659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este caso, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en este caso, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de SalaRadicación No. 11001-22-10-000-2022-01133-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)