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CSJ - STC16384-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16384-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC16384-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00567-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que José Diego Moncada García instauró contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2015-00301 y 2017-00278. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de «petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara a las autoridades enjuiciadas: (i) Responder de «fondo, clara, precisa y congruente» la solicitud que formuló el 14 de agosto de 2025 y se pronuncien «de maneraRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00567-01 2 explícita sobre el levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo de placas KLK-735, la entrega del mismo y el archivo definitivo de los procesos judiciales, dada la extinción de las obligaciones» y, (ii) Resolver sobre la condonación a su favor de los dineros por concepto de parqueadero desde el 14 de agosto de 2025 hasta la

judiciales, dada la extinción de las obligaciones» y, (ii) Resolver sobre la condonación a su favor de los dineros por concepto de parqueadero desde el 14 de agosto de 2025 hasta la fecha «efectiva de la entrega del vehículo». Del dossier se extrae que el 17 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga remitió el proceso ejecutivo n.° 2015-00301 que la Gobernación de Santander promovió contra el actor por concepto de impuestos respecto del vehículo KLK-735, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital en virtud del litigio concursal de reorganización n.° 2017-00278 que se inició a favor del gestor. En este último, se dio apertura a la liquidación judicial ante el incumplimiento del precursor al acuerdo celebrado con los acreedores (8 feb. 2023). El tutelante señaló que el 14 de agosto de este año, requirió, a través de «derecho de petición» , la terminación de las anteriores actuaciones (n.° 2015-00301 y n.° 2017-00278), el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el rodante KLK-735, la entrega de éste, la exoneración del pago del parqueadero donde se encuentra resguardado por todo el tiempo que estuvo allí y el archivo de las diligencias. Para soportar dichas rogativas, aportó varios documentos que demuestran la cancelación de los rubros adeudados. No obstante, afirmó, a la fecha de presentación de esta acción, los

rogativas, aportó varios documentos que demuestran la cancelación de los rubros adeudados. No obstante, afirmó, a la fecha de presentación de esta acción, los despachos querellados no han solventado nada al respecto y «han guardadoRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00567-01 3 un silencio absoluto y prolongado (…) lo que me ha dejado en un estado de indefensión (…). La pasividad (…) ha resultado en la acumulación constante de una deuda por concepto de parqueadero, un perjuicio económico que es directamente atribuible a la inacción judicial». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de relatar lo acontecido en la lid n.° 2017-00278, resaltó que el pasado 15 de septiembre respondió lo instando por el impulsor el 14 de agosto anterior y, por ende, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga narró las etapas surtidas en el coercitivo censurado y afirmó que no ha quebrantado los privilegios básicos del accionante, pues ha resuelto todos los pedimentos formulados. Credivalores – Crediservicios S.A., Jesús Hernando Arias Rodríguez, el Director Técnico de Cobro Coactivo del Departamento de Santander, NOV ARTEC S.A.S. insinuaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, porque, en torno al Juzgado Segundo

causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, porque, en torno al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bucaramanga, «(…) no es el competente para resolver la solicitud de levantamiento de medidas deprecada por el actor, puesto que, del material probatorio recaudado se tiene que el proceso 68001-40-23-008-2015-00301-01 fue remitido al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del proceso de reorganización que adelantó el aquí tutelante, por lo cual sin mayor esfuerzo se concluye que, no es el competente para resolverRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00567-01 4 sobre la petición de levantamiento de las medidas cautelares, por lo cual no se le puede adjudicar alguna falta sobre los derechos que le asisten al actor». Y , frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese lugar, «(…) le asist[e] razón (…) en no haber contestado el derecho de petición dentro de los términos que señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dado que la petición impetrada a toda luz es improcedente al ser una solicitud con carácter jurisdiccional (…) (…) el actor, ya puso en conocimiento del juzgado accionado el cumplimiento del pago total de las obligaciones debidas a sus acreedores lo que le dio paso a solicitar la terminación del trámite concursal. Dentro del caso de marras el reproche radica ante la falta de repuesta por parte del juzgado accionado, no

del pago total de las obligaciones debidas a sus acreedores lo que le dio paso a solicitar la terminación del trámite concursal. Dentro del caso de marras el reproche radica ante la falta de repuesta por parte del juzgado accionado, no obstante, dentro del plenario se encuentra que mediante auto calendado el 15 de septiembre de 2015, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dispuso correr traslado de la terminación a los acreedores de conformidad con el artículo 110 del C.G.P ., pues tal como se evidencia este es el escenario en donde debe ser debatido, la solicitud del levantamiento de medidas cautelares. Ahora bien, la falta de subsidiariedad radica en el hecho de que el juzgado accionado resolvió al interior del proceso su pedimiento haciendo uso del procedimiento regulado para ello, en donde se advierte que ha garantizado no solo el derecho al debido proceso del actor sino también de los acreedores, lo cual a toda luz se tiene que la jurisdicción ordinaria ha respondido a satisfacción cada uno de la pretensiones requeridas al interior del proceso de reorganización, lo que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional, en la que se pretenda saltar los correspondientes trámites regulados en las normas correspondientes y la que tenga como fin movilizar el aparato judicial.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00567-01 5 2.- José Diego impugnó con argumentos análogos a los de la demanda y, agregó, que las circunstancias exhibidas le están causando un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

5 2.- José Diego impugnó con argumentos análogos a los de la demanda y, agregó, que las circunstancias exhibidas le están causando un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- El «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales» , que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades previstas (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, STC11725-2022,

STC3660-2023 y STC13945-2024).

En el sub lite, lo pretendido por el actor, tendiente a que se ordene resolver las solicitudes que radicó el 14 de agosto de 2025, dirigidas a la terminación de los en los procesos n.° 2015-00301 y 2017-00278 , con el consiguiente levantamiento de las cautelas decretadas y que recaen sobre el automotor de placas KLK-735 , conciernen a actuaciones propias de estos, por lo que deben analizarse en el marco legal de esos procedimientos, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el canon 23 de la Constitución Política. 1.2.- Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la demora en solucionar esos requerimientos, denunciada por el querellante, no existió,

canon 23 de la Constitución Política. 1.2.- Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la demora en solucionar esos requerimientos, denunciada por el querellante, no existió, porque, de un lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en el ejecutivo n.° 2015-00301, precisó que ya no es el competente para decidir lo rogado y, de otro, el Tercero Civil del Circuito de esa urbe en el n.° 2017-00278, emitió providencia porRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00567-01 6 medio de la cual, a efectos de dirimir lo correspondiente, imprimió el trámite pertinente al tenor del artículo 110 del Código General del Proceso, corriendo traslado a los acreedores para que se pronunciaran sobre lo planteado (15 sep. 2025). 1.2.1.- Bajo ese contexto, no se observa la trasgresión alegada, ya que el juzgador del circuito confutado está adelantando las etapas de rigor contempladas en el canon 45 de la Ley 1116 de 2006, que le permitirán adoptar las determinaciones respectivas; de modo que, no se constata un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario de su parte, que infrinja el «derecho al debido proceso» del suplicante. Para la prosperidad de la herramienta superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades

accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC40282024 y STC2856-2025). 2.- Pese a que José Diego manifestó que el escenario descrito le está ocasionado un “perjuicio irremediable”, ello no abre paso a la tutela, ya que, se ha dicho que « (…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023); adicionalmente, no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo aspirado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00567-01 7 En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación ha colegido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del

colegido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC17822014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC3455-2020, STC16008-2021 y STC420-2023). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00567-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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