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CSJ - STC16386-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16386-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC16386-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04304-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por José Armenio García Gómez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y a « no ser incriminado dosRadicación n° 11001-02-03-000-2021-04304-00 2 veces por el mismo delito o hechos », que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, se ordene «una unificación de criterios entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar… en el sentido de rectificar, modificar, corregir y/o que se [le] imponga una

Especializado de Valledupar y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar… en el sentido de rectificar, modificar, corregir y/o que se [le] imponga una sola condena, sin dejar a un lado el principio de favorabilidad penal».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió el promotor que «por pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Norte», se adelantó un proceso en su contra por el delito de «concierto para delinquir agravado », el cual, con sentencia de 13 de marzo de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar lo condenó a 72 meses de prisión; decisión que, el 15 de mayo de 2013 confirmó el Tribunal y, que acudió en casación, pero con proveído de 25 de enero de 2017 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda formulada (radicación n° 20001-31-07-0012011-00042). 2.2. Anotó que, por otra parte, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar se adelantó otro proceso en su contra por el mismo punible deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-04304-00 3 «concierto para delinquir agravado», que el 21 de diciembre

otro proceso en su contra por el mismo punible deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-04304-00 3 «concierto para delinquir agravado», que el 21 de diciembre de 2017, con sentencia anticipada, fue condenado a 42 meses de prisión; determinación que, el 23 de mayo de 2018 confirmó el Tribunal (radicación n° 20001-31-07001-2016-00105). 2.3. Indicó que con oficio n ° 1515 del 10 de junio de los corrientes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, le comunicó que « fue condenado mediante sentencia anticipada de fecha 21 de diciembre de 2017… a treinta y seis (36) meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado », esto, «con radicación n° 2016-00105, igual radicado a la [anterior condena]», sin embargo, en su sentir, con dicho comunicado «son 3 condenas por los mismo hechos». 2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que las sedes judiciales encausadas desconocieron el contenido del artículo 8° del Código Penal, pues no se le podía imputar más de una vez la misma conducta punible y, en ese sentido, se quebrantó el principio del « non bis in idem» y el de cosa juzgada, situación que conlleva a su vulneración del debido proceso, pues, itera, no podía ser juzgado dos veces por los mismos hechos « prohibición que

idem» y el de cosa juzgada, situación que conlleva a su vulneración del debido proceso, pues, itera, no podía ser juzgado dos veces por los mismos hechos « prohibición que implica la interdicción para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que se adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentales».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04304-00 4 2.5. Agregó que los estrados judiciales desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues aquellos traen una « prohibición» de ser juzgado y condenado por dos veces por los mismos hechos, « que lo anterior se ajusta a los fundamentos del principio de non bis in idem, ya que la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectados, no solo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportaba juicios sucesivos de tener una persona que soportaba juicios sucesivos por el mismo hechos».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que revisados los libros radicadores, los procesos con radicación 2011-00042 y 2016-00105, con oficios Nros. 3046 de 23 de noviembre de 2017 y 1516 de 10 de junio de 2021, respectivamente, se

libros radicadores, los procesos con radicación 2011-00042 y 2016-00105, con oficios Nros. 3046 de 23 de noviembre de 2017 y 1516 de 10 de junio de 2021, respectivamente, se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para lo pertinente.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que el 25 de enero de 2017 inadmitió la demanda que el actor y otros formularon contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar; que de existir algunaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-04304-00 5 vulneración del non bis in ídem o a la cosa juzgada, « sólo pudo configurarse en los procesos y sentencias subsiguientes emitidas, según el demandante, el “21 de diciembre de 2017” y “10 de junio de 2021”, es decir, más de 10 meses después del pronunciamiento de [esa] Sala »; remitió copia de la providencia emitida en esa instancia.

3. La Fiscalía 115 Delegada ante el Juez del Circuito Especializado indicó que el promotor cuenta con dos condenas en su contra, la primera, por los hechos violentos en el que resultó víctima de homicidio el docente Óscar Montero, el cual ocurrió en el mes de abril de 2004; y, el segundo, en su condición de desmovilizado y su temporalidad es de hechos ocurridos de agosto de 2004 al 4

Montero, el cual ocurrió en el mes de abril de 2004; y, el segundo, en su condición de desmovilizado y su temporalidad es de hechos ocurridos de agosto de 2004 al 4 de marzo de 2006, siendo así, hechos diferentes; que las prerrogativas invocadas no han sido vulneradas.

4. La Fiscalía 116 Especializada Adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de Apoyo del despacho 11 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz manifestó que no conoció actuación judicial alguna, respecto del promotor; que adelantó el trámite pertinente respecto de

Celso Alvarado.

5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que no conoce la vigilancia judicial respecto del promotor.

6. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar indicó queRadicación n° 11001-02-03-000-2021-04304-00 6 vigila la pena del gestor, respecto del proceso 2011-00042; que en dicho juicio son 5 condenados incluido José Armenio; remitió los datos de las partes del asunto.

7. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, se tiene que el promotor se duele de las condenasRadicación n° 11001-02-03-000-2021-04304-00 7 que le han sido impuestas por los delitos de « concierto para delinquir», pues, refiere, fue juzgado por « los mismos hechos», vulnerando así el « non bis in ídem », cosa juzgada y debido proceso; sin embargo, concluye la Corte que la solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que el accionante tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un

solicitud de amparo deviene improcedente, comoquiera que el accionante tiene a su alcance acudir al recurso extraordinario de revisión, en aras de provocar un pronunciamiento del fallador natural, frente a lo que, en su sentir, demostraría su supuesto doble juzgamiento. En efecto, el actor cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos: «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal», causal procedente para alegar dicha situación, pues tal como lo afirmó la Sala de Casación Penal, la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar la acción penal, esto, al indicar que, de « las garantías fundamentales y procesales de cosa juzgada y non bis in ídem, es dable concluir que las mismas constituyen uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9 del artículo 82 del C.P., “las demás que consagre la ley”, como motivo de extinción de la acción penal frente a asuntos resueltos definitivamente por decisión judicial, imposibilitando el

82 del C.P., “las demás que consagre la ley”, como motivo de extinción de la acción penal frente a asuntos resueltos definitivamente por decisión judicial, imposibilitando el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de unaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-04304-00 8 ya instruida, cuando se constata la concurrencia de las tres identidades ampliamente reseñadas» (SP11239-2015). Frente a situaciones similares a la que aquí se presenta, en punto al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad para alegar lo relativo a la cosa juzgada y el non bis in ídem, la Sala dejó dicho que: …siguiendo el derrotero marcado por la primera instancia se tiene que, en primer lugar, la demanda desatiende el último de los requisitos de procedibilidad arriba enunciados, es decir, el de la subsidiariedad, porque el actor respecto a su reclamo por la presunta vulneración del principio del non bis in ídem, además de haber contado con la posibilidad de alegarlo ante el juzgado penal que conoció el segundo de los procesos, tiene aún a su alcance la oportunidad de acudir al recurso de revisión y proponerlo bajo la causal 2ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal 1, ya que, en consonancia con la jurisprudencia de la Homóloga Especializada Penal (SP112392015, rad. 43.267, 26 agosto de 2015) la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar la acción penal.

2015, rad. 43.267, 26 agosto de 2015) la cosa juzgada constituye uno de los eventos de imposibilidad para iniciar o continuar la acción penal. De manera que, la Corte ha sido enfática en indicar que los afectados deben agotar todos los mecanismos que tengan a su alcance para la protección de sus intereses, ya que este auxilio no fue concebido para suplirlos o reemplazarlos, pues la Constitución Política le asignó un carácter predominantemente subsidiario y residual, debido a que, 1 ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las

una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04304-00 9 «(…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC 28 de octubre de 2011, exp. 0031201, reiterada el 20 de febrero de 2014, exp. STC1784). (CSJ,

carezca de éstas» (CSJ. STC 28 de octubre de 2011, exp. 0031201, reiterada el 20 de febrero de 2014, exp. STC1784). (CSJ, STC2862-2021; 19 mar. 2021; rad. 2020-01155-01). Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04304-00 10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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