CSJ - STC16386-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16386-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC16386-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01927-01 (Aprobado en sesión de nueve y diez de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, Santander, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Edgar Alfredo Ortiz Martínez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-73952. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y administración de justicia », para que se ordenara, dejar «sin efectos el auto del 29 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de casación y negó la reposición» y, en consecuencia, «rehacer la actuación judicial afectada, garantizando el acceso efectivo al expediente digital para el nuevo defensor, y permitiendo la sustentación del recurso extraordinario de casación».Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01927-01 En apoyo sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia condenatoria emitida en su contra el 9 de mayo de 2023 por el delito de violencia intrafamiliar -n.° 2023-06688- (13 may. 2025); luego, declaró desierto el recurso de casación (15 jul). Frente a la última determinación, interpuso reposición alegando
de mayo de 2023 por el delito de violencia intrafamiliar -n.° 2023-06688- (13 may. 2025); luego, declaró desierto el recurso de casación (15 jul). Frente a la última determinación, interpuso reposición alegando «que no se le permitió el acceso eficaz al expediente digital, impidiendo así el adecuado ejercicio del derecho de defensa», pero el ad quem lo despachó desfavorablemente, afirmando que «(…) la Secretaría había enviado los enlaces el 22 de mayo» (29 jul.). En su criterio, dicha decisión pasó por alto que el «término procesal ya había comenzado a correr desde el 21 de mayo» , que los vínculos electrónicos «no eran plenamente funcionales» y, que «nunca se resolvió la solicitud de restablecimiento de acceso» , omisiones que vulneraron su derecho a ejercer una defensa técnica y material adecuada. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la demanda superlativa no identifica ni anuncia los «defectos en los que incurre el auto cuya invalidez se solicita, como para que se estructure una causal específica que habilite la intervención del juez constitucional». Con todo, destacó que el gestor pretende utilizar esta «acción» como una tercera instancia «para perpetuar la controversia generada dentro del proceso penal, insistiendo en que no se le facilitó el enlace que contenía las sesiones de audiencias». El Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad relató las actuaciones surtidas en el asunto
penal, insistiendo en que no se le facilitó el enlace que contenía las sesiones de audiencias». El Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad relató las actuaciones surtidas en el asunto debatido. Respecto del link, precisó que «tanto al procesado como a la abogadaRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01927-01 que para el momento fungía como defensora contractual del mismo, el 11 de mayo de 2023, le fue remitido el enlace a fin de poner en conocimiento de los peticionarios las actuaciones adelantadas dentro del proceso» Aportó pantallazo. La Personería de Bogotá adujo no haber vulnerado atributo fundamental alguno. Carlos José Castro Fresneda, quien actuó como apoderado del accionante, manifestó su respaldo a las pretensiones de este. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, tras advertir que el precursor «tenía la posibilidad de presentar la queja en subsidio de la reposición y sustentar en esa instancia los argumentos ahora expuestos en esta solicitud de amparo. Téngase en cuenta que cuando se notificó el auto que declaró desierto el recurso, el demandante tenía el acompañamiento de su defensor», fundamentado en la jurisprudencia de esa especialidad «CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056» y «AP3042-2020, rad. 58318» Así las cosas, indicó que «no es posible sostener que la Sala accionada negara el acceso al expediente, ni que así haya impedido sustentar la demanda, menos
«AP3042-2020, rad. 58318» Así las cosas, indicó que «no es posible sostener que la Sala accionada negara el acceso al expediente, ni que así haya impedido sustentar la demanda, menos si siempre mantuvo una actitud activa, con acceso al asunto desde 2023. Por tanto, no se evidencia una afectación real o actual a sus garantías constitucionales». 2.- El tutelante impugnó, aduciendo que en el auto que refrendó la comentada deserción, en el numeral segundo, se indicó que «[c]ontra esta decisión no proceden recursos”» . Reiteró, por tanto, dejar sin efecto el interlocutorio de 29 de julio de 2025 y rehacer la actuación «permitiendo la sustentación del recurso extraordinario de casación». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-01927-01 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. Edgar Alfredo Ortiz Martínez solicita ordenar dejar sin validez la providencia de 29 de julio de 2025 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio n.° 2013-06688-01, que no repuso la de 15 de julio anterior que, a su vez, declaró «desierto el recurso extraordinario de casación», y le permitan sustentar este. Sin embargo, si bien es cierto como lo afirma en la impugnación, contra el auto que resolvió la reposición que declaró desierta la casación, no procede ningún recurso, lo cierto es que, frente a este (15 jul. 2025), procedía no solo la reposición, sino también, de manera subsidiaria, el recurso de hecho o queja, el cual no interpuso.
no procede ningún recurso, lo cierto es que, frente a este (15 jul. 2025), procedía no solo la reposición, sino también, de manera subsidiaria, el recurso de hecho o queja, el cual no interpuso. Así lo tiene establecido la Sala de Casación Penal en los pronunciamientos de 22 de abril de 2013 (39.356), AP5856-2017 (51045), AP 198-2016 (47261) y AP3042-2020. En el último de ellos (AP3042-2020, rad. 58318), entre otras cosas, citado en el veredicto impugnado, predicó que: Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal[…].Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01927-01 La Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente. En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en
que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural « todas las irregularidades y desconocimiento del precedente constitucional» que aquí trae; por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela» buscar enmendar esa falta de gestión
(STC6663-2018, STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023,
STC9402-2024 y STC2845-2025).
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la falta de ese requisito general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01927-01
general de «procedibilidad» frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01927-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala