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CSJ - STC16387-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16387-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16387-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01828-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por La Fiscalía Primera Seccional de Rionegro - Antioquia, con vinculación del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, el representante de las víctimas, partes e intervinientes en el proceso n° 201300475-01. ANTECEDENTES El ente acusador -en calidad de representante de las víctimaspidió que se deje sin efectos la decisión del Tribunal de 15 de julio de 2025, mediante la cual declaró la nulidad de la actuación y dispuso « recibir nuevamente el testimonio de la víctima y los declarantes de la defensa». La apoderada del procesado se opuso a las pretensiones. La Procuraduría Trescientos Cuarenta Judicial I Penal propuso que se mantuviera el testimonio de la afectada. El Juez de conocimiento hizo el recuento del diligenciamiento y defendió su actuación. La magistratura encartadaRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01828-01 2 refirió lo acaecido en la instancia y envió el enlace de acceso al expediente. El a quo concedió el amparo y ordenó al colegiado convocado que «en el

2 refirió lo acaecido en la instancia y envió el enlace de acceso al expediente. El a quo concedió el amparo y ordenó al colegiado convocado que «en el perentorio término de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita, de nuevo, la sentencia que en derecho corresponda (…)». Recurrió la bancada de la defensa, quien respaldó la decisión del Tribunal. CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la medida en que se constata la vía de hecho alegada por la Fiscalía accionante. En efecto, al revisar la providencia objeto de reproche, se advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental. Ello se evidencia al observar que los reparos planteados por la defensa en sede de alzada se dirigieron a: i) cuestionar la actuación del anterior representante judicial, calificada como «muy deficiente y equivocada» en las etapas preliminares; ii) señalar que, durante el juicio, no intervino eficazmente en los contrainterrogatorios, oposiciones y presentación de testigos; iii) omitir la impugnación de la credibilidad de la víctima; iv) abstenerse de realizar objeciones durante los interrogatorios de los testigos de cargo; v) no solicitar prueba de refutación respecto de la declaración de la víctima; vi) objetar el testimonio del investigador judicial, así como otros testimonios; y, finalmente, cuestionar que no se hubiera estructurado un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. En ninguna de estas alegaciones se cuestionó la intervención del juzgador.

un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. En ninguna de estas alegaciones se cuestionó la intervención del juzgador. Así las cosas, como lo estableció la magistratura de primera instancia al conceder el amparo, el Tribunal «desbordó los lineamientosRadicación nº 11001-02-04-000-2025-01828-01 3 que habían sido sometidos a su consideración en virtud del recurso de apelación propuesto y lesionó el principio de limitación inherente a la segunda instancia, pues lo cierto es que el tema por el cual determinó invalidar el trámite, ni siquiera había sido alegado por los sujetos procesales que recurrieron el fallo de primer nivel». Sobre el punto tiene decantado la homóloga en lo penal, que (…) en acatamiento del principio de limitación que rige la segunda instancia, la competencia del superior jerárquico se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculadas a éstas, la cual encuentra como límite temporal frente a tales aspectos la fecha de emisión del fallo de segunda instancia. (CSJ STP 5300-2016, rad. 85247 lineamientos reiterados en providencias AP3597-2024, rad. 66145; AP4945-2024, rad. 65158, SP3050-2024, rad. 64356, memoradas en STP10029-2025 entre otras) Puestas así las cosas, no hay duda de que el colegiado de la alzada incurrió en una vía de hecho que debe ser subsanada por el juez

Puestas así las cosas, no hay duda de que el colegiado de la alzada incurrió en una vía de hecho que debe ser subsanada por el juez constitucional. Todo lo cual, provoca la necesidad de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01828-01 4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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