CSJ - STC16389-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC16389-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16389-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01409-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Andrés Ballesteros Sánchez en contra del Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado no. 11001-31-10-027-2024-00433-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante –ejecutado en el litigio atacado– pidió ordenar al estrado convocado que se pronunciara de fondo sobre el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago y la solicitud de disminución de las cautelas. En sustento expuso que la medida cautelar decretada superó la cuantía del litigio y que, pese a sus peticiones, el despacho guardó silencio.
2. El juzgado accionado remitió el enlace del expediente. Carolina Gabriela Falla - demandante, en representación de su hijo, en el litigioRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01409-01 atacadodeclaró que lo extrañado ya fue atendido. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte sostuvo que carecía de
atacadodeclaró que lo extrañado ya fue atendido. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte sostuvo que carecía de competencia. Migración Colombia esgrimió carecer de legitimación en la causa por pasiva. El a quo declaró improcedente el amparo por haberse configurado carencia actual de objeto por hecho superado. El gestor impugnó, sostuvo que no hubo decisión de fondo sobre la reducción del embargo. CONSIDERACIONES Se anticipa de entrada que el veredicto recurrido será confirmado, por las razones que pasan a exponerse. Esta Sala tiene decantada la desestimación del amparo ante el acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STC2537-2023 entre muchas otras). En este caso, revisado el paginario, se advierte que la queja medular del gestor radica en que no se ha atendido de fondo el recurso de reposición impetrado contra la orden de apremio (21 ene. 2025) y el pedimento de disminución de medidas cautelares (12 ago. 2025). No obstante, se tiene que mediante dos autos de fecha 1 de septiembre de 2025,1 notificados por estado no. 105 del 2 de septiembre del cursante, 2 el estrado proveyó lo concerniente al remedio horizontal y emitió orden iniciando las gestiones tendientes a resolver sobre la solicitud de disminución. Distinto es que aún no se haya accedido a sus intereses, para lo que el impulsor contaba con los respectivos recursos ordinarios. Por consiguiente, se configura un hecho superado, en la medida en que la autoridad judicial dejó atrás la
no se haya accedido a sus intereses, para lo que el impulsor contaba con los respectivos recursos ordinarios. Por consiguiente, se configura un hecho superado, en la medida en que la autoridad judicial dejó atrás la tardanza por la que se inició este trámite. 1 Expediente 2024-00433-00. 01Cuadernoppal. Archivo “44. ResuelveExcepcionDeclaraNoProbada.pdf” y Expediente 202400433-00. 02 MedidasCautelares. Archivo “49. AutoDecretaMedidaCautelar.pdf” 2 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/145093102/ Estado-105.pdf/3346ede9-c505-0ab8-93b0-6e81eb6fef68?t=1756817019860 2Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01409-01 Finalmente, en lo que respecta a su planteamiento de que los bienes embargados «pertenecen a un tercero », se precisa que se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede. Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
3Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01409-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
4