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CSJ - STC1639-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1639-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1639-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la acción de tutela interpuesta por G y J Ferreterías S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso compulsivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio ejecutivo singular que promovió en contra

1Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00 de José Guillermo Galán Gómez, Germán Alberto Yara Alarcón y Latin American Civil Constructors S.A.S. Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil Familia Laboral, «revocar la decisión [aludida]», y en consecuencia, «proferir el fallo referido a los motivos o argumentos que sirvieron de soporte a la apelación a la luz de las

y en consecuencia, «proferir el fallo referido a los motivos o argumentos que sirvieron de soporte a la apelación a la luz de las normas vigentes» (fl. 6).

2. Para sustentar su reclamo manifestó, en síntesis, que demandó a José Guillermo Galán Gómez, Germán Alberto Yara Alarcón y Latin American Civil Constructors S.A.S., quienes conformaron el Consorcio Villa Flor 2014 , para obtener el recuado de «$58’225.200.oo» y «$59’085.464.oo», más los intereses de mora, sumas contenidas en el pagaré No. 1240085 y el cheque No. 3090002, respectivamente.

Asegura que en proveído del 10 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago por los referidos dineros, y una vez enterado el extremo pasivo, el señor José Guillermo Galán Gómez se opuso al cobro formulando las excepciones de mérito, fundadas, principalmente, en que él no había suscrito los instrumentos cambiarios memorados. Asevera que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, se accedió a las pretensiones del libelo inaugural, por lo que se dispuso seguir adelante con la ejecución; sin embargo, apelada la determinación, la Sala Civil Familia 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00 Laboral del Tribunal de ese distrito judicial la revocó parcialmente en fallo del 16 de diciembre de 2019, para, en

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00 Laboral del Tribunal de ese distrito judicial la revocó parcialmente en fallo del 16 de diciembre de 2019, para, en su lugar, desestimar las aspiraciones del escrito inicial y declarar probadas las defensas planteadas por el señor Galán Gómez, tras advertir que éste fue demandado «como persona natural y no como consorciado» , por lo que «no se podía predicar de éste la solidaridad que le asistía» en el recaudo de las memoradas obligaciones. Tras ese relato sostiene, que la Corporación convocada incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que desatendió que los instrumentos negociables «fueron girados por el representante suplente» del Consorcio Villa Flor 2014, y en esa medida, como el prenombrado señor era integrante de esa agrupación , «debía responder solidariamente» por los créditos mencionados, conforme lo prevé el artículo 7º de la Ley 80 de 1993; además, refirió, el ad quem se pronunció sobre una «excepción bajo argumentos que nunca fueron debatidos en el proceso», con lo cual desconoció lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso (fls. 2 al 6).

3. Una vez asumido el trámite, el 13 de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se limitó a enviar 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00 copia de la sentencia de segunda instancia cuestionada (fl. 61). b.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, la compañía gestora cuestiona la providencia del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente, la sentencia del 12

cuestiona la providencia del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente, la sentencia del 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar probadas las defensas formuladas por José Guillermo Galán 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00 Gómez, dentro del juicio ejecutivo singular que adelantó frente a éste y otros.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. G y J Ferretería S.A. presentó demanda ejecutiva singular frente a José Guillermo Galán Gómez, Germán Alberto Yara Alarcón y Latin American Civil Constructors S.A.S., con el fin de obtener el recaudo de «$58’225.200.oo» y «$59’085.464.oo» más los intereses de mora, dineros contenidos en el pagaré No. 1240085 y el cheque No. 3090002, respectivamente. 3.2. En auto del 10 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva libró la orden de pago reclamada, y una vez notificado de la misma, el obligado José Guillermo Galán Gómez se opuso, a través de medios exceptivos de mérito que denominó «falta de requisitos sustanciales del título presentados para el cobro, inexistencia de la

José Guillermo Galán Gómez se opuso, a través de medios exceptivos de mérito que denominó «falta de requisitos sustanciales del título presentados para el cobro, inexistencia de la obligación en cabeza del demandado José Guillermo Galán Gómez, cobro de lo no debido, ilegitimidad en la causa por pasiva en cuanto al demandado José Guillermo Galán Gómez, exclusión por indemnidad [y] determinación de participación», los que soportó, en suma, en que no había suscrito los títulos base de recaudo. 3.3. Una vez agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, se dispuso seguir adelante con la ejecución conforme el mandamiento de pago, negando los medios de defensa antes referidos, con 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00 fundamento en que si bien José Guillermo Galán Gómez no suscribió los instrumentos cambiarios exigidos judicialmente, éste hacía parte del Consorcio Villa Flor 2014, quien se obligó a través de su «representante» a cancelar dichos créditos; de ahí que, debía responder solidariamente por éstos, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 80 de 19931. 3.4. El prenombrado ejecutado atacó con éxito lo determinado a través de apelación, pues en fallo del 16 de diciembre pasado la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó parciamente lo resuelto, para así,

determinado a través de apelación, pues en fallo del 16 de diciembre pasado la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó parciamente lo resuelto, para así, declarar fundadas las defensas invocadas por aquél y continuar con el cobro compulsivo respecto de los demás deudores, tras considerar lo siguiente: «No fluye del escrito impulsor ni de sus pretensiones ni los hechos que la sustentan vinculación alguna de los demandados con el mentado consorcio, simplemente se pretende el pago de los títulos valores base de recaudo demandándose expresamente a José Guillermo Galán, Germán Alberto Yara Alarcón y Latin American Civil Constructors S.A.S. En el pagaré No. 1240085 (…) claramente prometen pagar su valor incondicionalmente el señor Rodrigo Acosta Pérez, en nombre propio, y en representación del Consorcio Villa Flor 2014 y el señor Germán Alberto Yara Alarcón, en nombre propio y en representación de LAC Group S.A.S., por lo que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, al tener solamente estos últimos el carácter de demandados, 1 «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman».

una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman». 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00 no es procedente la orden de apremio respecto de este título valor del excepcionante José Guillermo Galán Gómez en su calidad de consorciado, pues el consorcio, si bien no goza de capacidad jurídica (…) sus integrantes son solidarios respecto de las obligaciones asumidas, pero al no haber sido vinculados al plenario en esa calidad antes del inicio, mal puede endilgársele la indicada solidaridad en orden a que responda por el demandado pago. Con relación al aportado cheque No. 3090002, el Banco girado BBVA informa que pertenece a la cuenta corriente (…) a nombre del consorcio Villa Flor 2014, de la que su titular solicitó el bloqueo en mayo de 2015, siendo consignado el 20 de mayo del mismo año en el Banco Davivienda, quien lo devolvió por la causal 02 que significa fondos insuficientes, sin que las consignaciones subsiguientes hubieren sido efectivas ya que la chequera estaba reportada por pérdida. De esta forma, si bien el cheque base de recaudo fue girado desde una cuenta del mentado consorcio, se predica igual circunstancia que el pagaré, de no vincularse a la presente ejecución a los demandados por su calidad de consorciados, sino como personas naturales. En esa medida, tampoco está llamado a responder por el pago de su valor,

pagaré, de no vincularse a la presente ejecución a los demandados por su calidad de consorciados, sino como personas naturales. En esa medida, tampoco está llamado a responder por el pago de su valor, porque si bien el consorcio excepcionalmente puede adquirir derechos y obligaciones sus integrantes conservan su independencia, autonomía y organización, por lo que responden en la medida en que las obligaciones estén vinculadas al desarrollo del objeto del consorcio, que como mínimo en casos como el presente se requiere que se les vincule ejecutivamente en calidad de consorciados, la que como se ha expuesto brilla por su ausencia en el escrito impulsor y en aplicación del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, no es dable seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados (…) cuando no se les demandó por esa calidad». 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00

4. Bajo el anterior panorama, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo sostenido por la persona jurídica promotora del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la normatividad sustancial que rige el asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo finiquitar, en suma, que de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda y del mandamiento de pago, se infería que la sociedad ejecutante

Tribunal accionado pudo finiquitar, en suma, que de la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda y del mandamiento de pago, se infería que la sociedad ejecutante promovió el cobro compulsivo en contra de José Guillermo Galán Gómez sin poner de presente la calidad de integrante del Consorcio Villa Flor 2014; en esa medida, no podía seguirse en contra de éste el recaudo de las obligaciones contenidas en el pagaré y en el cheque demandados invocando dicha condición , situación que imponía revocar parcialmente la decisión de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda con relación al prenombrado señor, pues a más de ello, éste no había suscrito esos instrumentos de cambio.

5. Así las cosas, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la anterior conclusión, como la misma está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del Tribunal convocado , sin que la sola divergencia conceptual del accionante, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a

8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00 aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias

8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00 aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1817-2019).

6. Por último, la Corte aprecia que la Corporación accionada no se extralimitó al estudiar los reparos del recurso de apelación formulado por el ejecutado José Guillermo Galán Gómez frente a la sentencia de primera instancia, pues el debate propuesto por aquél desde la contestación de la demanda fue, precisamente, la ausencia de suscripción de los títulos valores objeto de cobro, pero aun cuando dicha problemática no se hubiese presentado en el curso del litigio, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado

contestación de la demanda fue, precisamente, la ausencia de suscripción de los títulos valores objeto de cobro, pero aun cuando dicha problemática no se hubiese presentado en el curso del litigio, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que los jueces de conocimiento «tienen dentro de sus obligaciones, a la hora de dictar sus fallos, revisar, nuevamente, los presupuestos de los instrumentos de pago, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso» (STC15780-2019), esto es, si «la obligación pedida carece de exigibilidad, claridad o expresividad, o que el documento que la contenga no provenga del deudor ni constituya plena prueba en su contra , en la medida en que observar tales falencias y omitir declararlas equivale a dar prevalencia a las formas sobre el 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00 derecho sustancial, en detrimento del artículo 228 de la Carta Política » (subraya la Sala, ídem), por lo que se descarta el desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso2.

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección instada por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

instada por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala 2 «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-00340-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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