CSJ - STC1639-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1639-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC1639-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Caicedo contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali , las Empresas Municipales de Cali – Empresa de Servicios PúblicosEMCALI EICE-ESP; y, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones¸ trámite al que se vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo y del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidadRad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00 humana, a la libertad e igualdad ante la ley, al trabajo, al debido proceso, a «la sindicalización», a la «protección a las personas de la tercera edad », a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la salvaguarda
personas de la tercera edad », a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la salvaguarda que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las Empresas Municipales de Cali – Empresa Industrial y Comercial del Estado –Empresa de Servicios Públicos (EMCALI EICE –ESP), identificada con el radicado No. 2021-00886. Solicita entonces el accionante, en síntesis, que se ordene a los prenombrados estrados judiciales, « decretar la nulidad» de las decisiones que profirieron dentro del proceso declarativo laboral que adelantó contra EMCALI, actuación que fue objeto de discusión en la referida acción constitucional, y en su lugar, se le liquiden correctamente las condenas por concepto de salarios adeudados, prestaciones sociales y sanciones por « despido injusto e ilegal » a que haya lugar, y además que, junto con Colpensiones se le pague la mesada retroactiva por la pensión compartida a que tiene derecho, en virtud de la convención colectiva de trabajo que lo benefició.
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que promovió el referido juicio declarativo laboral, para que se declarara el contrato laboral que tuvo con EMCALI, pedimento al que accedió el 14 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, decisión queRad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00
pedimento al que accedió el 14 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, decisión queRad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00 confirmó el 13 de abril de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pero no se ordenó en el proceso liquidar sus prestaciones laborales de acuerdo a la convención colectiva de que era beneficiario, por lo que EMCALI liquidó su pensión sanción de una forma que no correspondía. Narra que por lo ocurrido interpuso « varias acciones de tutela» y en la última, correspondiente a la de la referencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó la protección en decisión STL8862-2021, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal de la Corporación en proveído STP115772021, pese a que la accionada EMCALI no se manifestó dentro de ese trámite, « motivo suficiente para que los Honorables Magistrados hubieran aceptado mi demanda como única verdad, además, la segunda instancia en este último espacio en comento no solicitó el cumplimiento de ningún requisito ni ninguna pesquisa previa, como lo estipula el artículo 20 del Decreto 2591/91». Insiste en las irregularidades que se comieron al liquidar la pensión sanción; señala que Colpensiones debió reconocerle la pensión de vejez y; sostiene que la presente actuación no constituye un actuar temerario, porque si bien «ésta tutela tenía en un principio identidad de partes, hechos y pretensiones con las anteriores demandas de tutela», en esta ocasión
actuación no constituye un actuar temerario, porque si bien «ésta tutela tenía en un principio identidad de partes, hechos y pretensiones con las anteriores demandas de tutela», en esta ocasión se denuncia la anotada circunstancia adicional del silencio de EMCALI durante el último trámite constitucional, quebrantando así, dice, sus bienes jurídicos primarios.Rad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00
3. Una vez asumido el trámite, el día 9 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente del proceso laboral que allí tramitó el gestor, identificado con el consecutivo No. 1999-00281-00.
b). Al momento de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las
al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida porRad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00 un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra
controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta
de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generalesRad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00
protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generalesRad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00 de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por el ciudadano Carlos Caicedo a través de este mecanismo especialísimo de protección, es que se deje sin efecto lo actuado por las Salas de Casación Laboral (STL8862-2021) y Penal (STP11577-2021)de esta Corte, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela donde se le negó el amparo que reclamó frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y las Empresas Municipales de Cali –Empresa Industrial y Comercial del Estado –Empresa de Servicios Públicos (EMCALI EICE – ESP), pues en su sentir, ante el silencio de la prenombrada entidad debieron darse por ciertos los hechos denunciados como vulneradores de sus prerrogativas superiores.
4. No obstante, de conformidad con lo que precede se aprecia sin asomo de duda, que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar el trámite y la decisión de fondo de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, lo que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
se dejó establecido, su objetivo es atacar el trámite y la decisión de fondo de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, lo que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que seRad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00 resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, sino la impugnación de lo decidido y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
5. Ahora, se advierte que el expediente contentivo de la acción tuitiva en comento puede ser objeto de eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme lo establece el artículo 33 del memorado compendio 1, mecanismo a través del cual el Defensor del Pueblo o cualquier Magistrado de dicha Corporación podrá pedir a ésta su escogencia para dicho trámite, único mecanismo procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,
procesal que puede solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC38412021). 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00
6. Finalmente, se rechazarán los reclamos que el actor eleva por la no aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de 1996-1998 para liquidar sus acreencias laborales y por la no concesión de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y EMCALI, por haberse configurado frente a esas inconformidades la cosa juzgada constitucional,
laborales y por la no concesión de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y EMCALI, por haberse configurado frente a esas inconformidades la cosa juzgada constitucional, ya que las mismas fueron abordadas en acciones de tutela anteriores, cuyas decisiones quedaron en firme por haber sido excluidas de revisión por la Corte Constitucional, siendo la última de ellas la sentencia STL8862-2021 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, confirmada en decisión STP11597-2021 de la Sala Homóloga Penal, aquella donde se observó que «el accionante ha promovido diferentes acciones de tutela con tesis y pretensiones similares a las que ahora tienen la atención de la Sala. Incluso, tal situación se aceptó por el peticionario en la demanda. Precisamente, en sentencia CSJ STL3843-2018, confirmada en la CSJ STP5862-2018, se resolvió la solicitud de amparo en la cual el interesado pretendió la anulación parcial de la sentencia confutada y, en consecuencia, le fuera reliquidada la pensión sanción, se le reconociera la pensión plena de vejez, se dispusiera su reintegro y se le pagaran prestaciones extralegales con base en argumentos en esencia semejantes a los que hoy expone y que, en su momento fueron desestimados, al considerarse que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía de los presupuestos inmediatez y subsidiaridad. Por lo tanto, el gestor del amparo dirige la acción a obtener la
desestimados, al considerarse que el mecanismo ius fundamental era improcedente en la medida que carecía de los presupuestos inmediatez y subsidiaridad. Por lo tanto, el gestor del amparo dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con la decisión que, claro resulta, son pretensiones similares a las que persiguió en dichas oportunidades.Rad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00 Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. Sin embargo, mediante auto de 14 de junio de 2018 la Corte Constitucional resolvió excluir el asunto de revisión. Entonces, si el accionante tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debió solicitar la revisión del asunto, o si estimaba procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes; sin embargo, no lo hizo. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e
se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Aunado, el promotor formuló otra acción de tutela también en los mismos términos a la aquí planteada, igualmente declarada improcedente en sentencia CSJ STL9132-2020, que se confirmó en la CSJ STP3000-2021, aún pendiente del trámite selección para revisión por parte de la Corte Constitucional.Rad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00 En tal dirección, debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de las anteriormente promovidas en las que con argumentos similares, se buscó dejar sin efecto la providencia de la autoridad endilgada y, así obtener el reconocimiento del reintegro, la reliquidación de la pensión
las anteriormente promovidas en las que con argumentos similares, se buscó dejar sin efecto la providencia de la autoridad endilgada y, así obtener el reconocimiento del reintegro, la reliquidación de la pensión sanción y el pago de la plena de vejez, menos aún lo habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática».
7. Sobre los efectos de cosa juzgada constitucional que adquiere lo definido en sede de la acción de tutela, ha sostenido esta Corte, citando a la Corte Constitucional, que «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo
decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC2108-2021).
8. Así, estas consideraciones bastan para concluir,
la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC2108-2021).
8. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-30-000-2022-00319-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada