CSJ - STC16390-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16390-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16390-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01976-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes en el amparo identificado con el consecutivo 080013109009202200014.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado porRadicación n° 11001-02-04-000-2022-01976-01 la autoridad judicial accionada en trámite constitucional referido.
Manifestó, que el señor Benigno Carreño Rodríguez, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el ente territorial que representa, tras alegar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la igualdad, por no haber adelantado las gestiones administrativas necesarias para posesionarlo en el cargo de «Técnico Operativo, Código 314, Grado 1», en su condición de
trabajo y a la igualdad, por no haber adelantado las gestiones administrativas necesarias para posesionarlo en el cargo de «Técnico Operativo, Código 314, Grado 1», en su condición de integrante de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 7688 de 28 de julio de 2020 proferida por la Comisión allí accionada. Explicó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, desestimó la protección en sentencia de 2 de junio de 2022, decisión que impugnada revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 25 de julio de 2022, para conceder el amparo y ordenó «a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectué los trámites administrativos necesarios para nombrar y posesionar al señor BENIGNO CARREÑO RODRIGUEZ en período de prueba en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla – Atlántico, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas». Afirmó que solicitó la aclaración del fallo, bajo el entendido que olvidó el juez constitucional vincular a la 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01976-01
entendido que olvidó el juez constitucional vincular a la 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01976-01 CNSC, pues sin autorización de esa autoridad, la Alcaldía no puede realizar ningún nombramiento, además de la falta de citación de todos los posibles afectados como las personas que se encuentran en la lista de elegibles empero, «[m]ediante auto de fecha 25 de agosto de 2022 y notificado el 31 de agosto de 2022 el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA decidió no aclarar los puntos a los cuales no hizo referencia en el fallo».
2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó,
1. SE DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA PENAL y se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA PENAL emitir nuevo fallo estudiando cada uno de los argumentos expuestos por el ente distrital tanto en la respuesta como en la solicitud de aclaración que no fueron ni estudiados ni teniendo en cuenta por el despacho judicial incurriendo en error por indebida valoración probatoria.
2. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 0800131-09-009-2022-00014-00 por indebida integración del litisconsorcio necesario por no vinculación a los inscritos de la convocatoria territorial actual No. 2289 de 2022.
3. TUTELAR a favor del DISTRITO DE BARRANQUILLA, los
convocatoria territorial actual No. 2289 de 2022.
3. TUTELAR a favor del DISTRITO DE BARRANQUILLA, los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al EMPLEO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA y SEGURIDAD JURÍDICA, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó declarar improcedente el amparo, porque, además que la vulneración alegada por la accionante no existió, la providencia atacada fue proferida en una acción de idéntica naturaleza a la que ahora se estudia, sin que se cumpla
3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01976-01 ninguna de las excepcionales circunstancias que habilitarían su estudio. Agregó, que contrario a lo alegado, (…) verificado el expediente de la tutela en mención, tenemos que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió certificación suscrita por el señor HERNAN DARIO GUTIERREZ CASAS, en su calidad de Director de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Anexo), en donde hizo constar que el día 01 de marzo de 2022 se envió “Notificación dentro de la acción de tutela No. 2022-00014 emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito
Información y las Comunicaciones (Anexo), en donde hizo constar que el día 01 de marzo de 2022 se envió “Notificación dentro de la acción de tutela No. 2022-00014 emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla instaurada por CARLOS ENRIQUE DE LA HOZ GUERRA en calidad de apoderado del señor BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ.” - a los 110 aspirantes inscritos en la OPEC 70265, denominado técnico Operativo, Código 314 - Grado 1, ofertado en la Convocatoria No. 758 de 2018 – Alcaldía de Barranquilla – Convocatoria Territorial Norte, lo que demuestra que no existió violación a los derechos de contradicción y defensa de los aspirantes, al haberse demostrado su vinculación al trámite de tutela.
2. La Comisión Nacional de Servicio Civil, además de solicitar su desvinculación del presente asunto, por carecer, según afirmó, de legitimación en la causa por pasiva, expuso que debe negarse el amparo porque no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, luego de presentar un resumen de las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional, expuso que todas las personas interesadas habían sido citadas y debidamente notificadas, encontrándose pendiente el trámite de revisión respectivo.
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01976-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó por improcedente el
notificadas, encontrándose pendiente el trámite de revisión respectivo. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01976-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó por improcedente el amparo reclamado, por estar dirigido contra sentencia proferida en un trámite de la misma naturaleza, en el que además, i) no se demostró la vulneración del derecho al debido proceso por la indebida notificación de los interesados, y, ii) la sentencia constitucional proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, se encuentra surtiendo el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, escenario en el que puede intervenir el interesado, razón por la que no se satisface el requisito de la subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante quien además de reiterar los argumentos expuestos en la acción de tutela, señaló que el juez constitucional no realizó una debida valoración probatoria en el caso puesto en su conocimiento, y que « no cuenta con otro medio de recurso ordinario para la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, pues se debe entender que la selección de revisión de la corte NO ES un recurso ni ordinario ni extraordinario de revisión de las actuaciones de los jueces constitucionales ya que esta es opcional y una facultad que tiene la corte constitucional de EVENTUAL, es decir, es aleatoria».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial,
corte constitucional de EVENTUAL, es decir, es aleatoria».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial,
5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01976-01 planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo. Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00,
reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha
6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01976-01 señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» . (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC14109-2022).
3. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación. 3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla
incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación. 3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dirigió sus pretensiones para dejar sin efectos la sentencia constitucional de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla el 25 de julio de 2022 mediante la cual revocó la providencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito, de 2 de junio de 2022. En esa decisión se concedió el amparo constitucional invocado por Benigno Carreño Rodríguez y, en consecuencia, se ordenó a la aquí interesada, adelantar los trámites administrativos necesarios para nombrarlo y posesionarlo en período de prueba, en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía. 3.2 Como quedó visto, en la primera instancia de este trámite, se negó el amparo porque se consideró que además 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01976-01 que este mecanismo extraordinario no procede contra decisiones de la misma naturaleza, en la actualidad el amparo se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional, y sumado a lo anterior, no encontró acreditado que esa determinación hubiese estado motivada en un concierto fraudulento con participación activa y determinante del funcionario judicial.
Constitucional, y sumado a lo anterior, no encontró acreditado que esa determinación hubiese estado motivada en un concierto fraudulento con participación activa y determinante del funcionario judicial.
4. Entonces, se confirmará la sentencia impugnada, porque, vía tutela se está atacando una decisión de la misma índole que por regla general no procede.
Igualmente, como la sentencia constitucional atacada no ha sido estudiada o excluida en revisión por la Corte Constitucional, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla si bien lo considera, tiene la opción de solicitar, a través de la Defensoría del Pueblo, que la misma sea objeto de selección y la facultad de insistir en ese sentido en caso de exclusión, medio eficaz para la finalidad perseguida por esta vía y que no puede catalogarse como « aleatorio o eventual », pues, se repite, tiene la facultad de insistir en la escogencia de su caso. Por otra parte, no obra en el expediente material probatorio que respalde que la sentencia de tutela atacada sea el producto de una situación de fraude que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, sumado al hecho que la valoración probatoria que allí se hubiere 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01976-01 efectuado, no puede ser materia de análisis en esta sede, por no ser parte de ninguna de las excepciones tras enlistadas. Finalmente, y contrario a lo alegado por la accionante, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como las
efectuado, no puede ser materia de análisis en esta sede, por no ser parte de ninguna de las excepciones tras enlistadas. Finalmente, y contrario a lo alegado por la accionante, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como las personas que integran la lista de elegibles para el cargo por el cual optó el señor Carreño Rodríguez, fueron debidamente vinculados al trámite atacado, tal y como lo puso de presente la Sala de Casación Penal, por lo que tampoco se demostró la supuesta afectación al debido proceso, endilgada por esa circunstancia.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01976-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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