CSJ - STC16390-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16390-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16390-2025 Radicación n. 08001-22-13-000-2025-00614-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela interpuesta por Andrea Jiménez en representación del menor Camilo Díaz contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 08001-31-10-005-20XX-00XXX-00.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00614-01 ANTECEDENTES 1.- Del escrito se infiere que la accionante pidió dejar sin efectos el proveído de 16 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se ordene «decretar los oficios que se solicitaron desde la presentación de la demanda, información indispensable para demostrar la capacidad económica del
proveído de 16 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se ordene «decretar los oficios que se solicitaron desde la presentación de la demanda, información indispensable para demostrar la capacidad económica del demandado». Asimismo, se quejó de la mora judicial por parte del despacho accionado en resolver el recurso de reposición interpuesto frente al auto que negó su solicitud de pruebas (10 jun. 2025). Adujo, en síntesis, que promovió el referido juicio de aumento de cuota alimentaria en contra de Pedro Díaz. Indicó que, mediante proveído de 16 de octubre de 2024 la autoridad convocada negó la práctica de diferentes pruebas requeridas en la demanda. Agregó que presentó solicitud en la que insistió en el decreto de pruebas testimoniales y de oficio, la cual fue resuelta desfavorablemente. (10 jun. 2025). Inconforme interpuso recurso de reposición, sin embargo, el accionado no ha resuelto dicho medio de impugnación. De ese panorama, aseguró se derivó la vulneración a los derechos fundamentales de su menor hijo, ya que los elementos probatorios requeridos son necesarios para demostrar la situación financiera del demandado. 2.- El estrado accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital. Por otra parte, el Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla indicó que se debe verificar si las decisiones cuestionadas desconocieron las garantías fundamentales invocadas. 3.- El Tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda por
Barranquilla indicó que se debe verificar si las decisiones cuestionadas desconocieron las garantías fundamentales invocadas. 3.- El Tribunal a quo declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedadRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00614-01 respecto del proveído de 16 de octubre de 2024 y por hecho superado con relación a la falta de resolución del remedio horizontal interpuesto. 4.- La gestora impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Arguyó que el accionado debía decretar las pruebas de oficio requeridas en garantía del interés superior del menor. CONSIDERACIONES Analizado el presente asunto, se ratificará el fallo confutado, por cuanto el ruego resulta inviable en tanto carece del presupuesto de inmediatez frente al auto de 16 de octubre de 2024 y por hecho superado respecto de la mora judicial alegada. 1.- En efecto, la primera censura de la tutelante se enfila contra el proveído de 16 de octubre de 2024, mediante el cual la autoridad convocada negó la práctica de diferentes pruebas requeridas en la demanda. No obstante, la acción de tutela fue interpuesta apenas el 5 de septiembre de 2025, lo que evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses desde la decisión cuestionada, plazo que ha sido considerado razonable para acudir a esta vía excepcional. 2.- De otro lado, en lo que concierne a la segunda queja de la
meses desde la decisión cuestionada, plazo que ha sido considerado razonable para acudir a esta vía excepcional. 2.- De otro lado, en lo que concierne a la segunda queja de la accionante, concerniente en la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto frente al auto que negó su solicitud de pruebas (10 jun. 2025), la decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, en el trámite de esta instancia, la agencia judicial convocada resolvió el respectivo recurso (11 sep. 2025). Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así seRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00614-01 configura el hecho superado, conforme lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en CSJ, STC107522020 reiterada en STC444-2025-entre otras-. Ahora bien, vale la pena precisar que, si la promotora llegase a tener alguna inconformidad con el proveído que desató su reposición, tiene la posibilidad de presentar un nuevo amparo contra esa determinación, sin que sea esta la oportunidad para que la temática se aborde por el juez constitucional dado que se trata de situaciones novedosas que no habían ocurrido para la época en que se intentó la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
ocurrido para la época en que se intentó la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala