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CSJ - STC16391-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16391-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16391-2025 Radicación nº 27001-22-08-000-2025-00125-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, en el amparo promovido por el Municipio de Bajo Baudó, mediante apoderado, en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito de Istmina y Primero Promiscuo Municipal de Bajo Baudó , extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado no. 27077-40-89-001-2022-00062-00/01.

ANTECEDENTES

1. El ente territorial promotor - quien actuó como ejecutado en el litigio cuestionadopidió dejar sin efectos el proveído que libró mandamiento de pago (23 nov. 2022), los autos que decretaron cautelas (11 abr. 2025), así como las sentencias de primera (31 may. 2023) y segunda instancia (26 oct. 2023). Adicionalmente, solicitó el levantamiento de los embargos decretados sobre los recursos municipales y un CDT. En sustento, señaló que la resolución administrativa no reunía los requisitos legales, por lo que no prestaba mérito ejecutivo, y que seRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00125-01 decretaron medidas cautelares sobre recursos inembargables, en

los requisitos legales, por lo que no prestaba mérito ejecutivo, y que seRadicación n° 27001-22-08-000-2025-00125-01 decretaron medidas cautelares sobre recursos inembargables, en contravía de los artículos 594 del Código General del Proceso y 45 de la Ley 1551 de 2012.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina defendió la legalidad de sus actuaciones. El Banco Agrario adujó haber acatado órdenes judiciales. El a quo declaró improcedente el ruego al considerar incumplido el requisito de inmediatez. El municipio impugnó, reiteró sus argumentos iniciales y agregó que el auto del 7 de julio de 2025 reactivó el término exigido.

CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que el veredicto opugnado será confirmado, pero por razones diversas a las esbozadas en primera instancia. Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el presupuesto de inmediatez por haber transcurrido un término superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonables para recurrir a este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras). En este caso, revisado el paginario, aprecia la Corte que el gestor acudió a esta senda el 3 de septiembre del cursante para controvertir providencias adoptadas el 23 de noviembre de 2022 y los días 31 de mayo y 26 de octubre de 2023, lo cual denota que las actuaciones censuradas desbordaron el margen temporal

septiembre del cursante para controvertir providencias adoptadas el 23 de noviembre de 2022 y los días 31 de mayo y 26 de octubre de 2023, lo cual denota que las actuaciones censuradas desbordaron el margen temporal que jurisprudencialmente se ha delimitado como prudente para activar esta sede supralegal. Por otro lado, en lo que respecta las quejas esgrimidas contra los interlocutorios que decretaron precautorias, memórese que esta 2Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00125-01 Corporación sostiene la impertinencia del amparo cuando no se satisface el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso, escrutado el legajo, se advierte que las medidas cautelares se ordenaron en sentencia de primera instancia, sobre la que se resolvió en párrafo que antecede, y en auto del 11 de abril del cursante, contra el que el accionante no interpuso reposición, de ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. En el mismo sentido, en lo atinente a la solicitud de levantamiento de las cautelas, se advierte que tal ruego fue expuesto de forma primigenia ante el fallador natural, mismo que lo desató desfavorablemente en

juzgador natural. En el mismo sentido, en lo atinente a la solicitud de levantamiento de las cautelas, se advierte que tal ruego fue expuesto de forma primigenia ante el fallador natural, mismo que lo desató desfavorablemente en determinación del 7 de julio de 2025, contra la que tampoco obra probanza en el legajo de que se haya ejercitado recurso alguno, por lo que frente a este punto tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Finalmente, a pesar de que el impulsor persistió en la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024, entre otras).

DECISIÓN

3Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00125-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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