CSJ - STC16392-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16392-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16392-2022 Radicación No. 11001-22-03-000-2022-02392-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre de 2022, en la acción de tutela presentada por Amanda Gutiérrez de Botero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2000-00639.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.Radicación Nº 11001-22-03-000-2022-02392-01
2 Manifestó que, en el proceso ejecutivo objeto de queja, promovido contra su hija Constanza Colombia Botero Gutiérrez quien falleció, se hizo parte en su calidad de heredera y sucesora procesal. Refirió que, mediante apoderado judicial, formuló incidente de nulidad que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró infundado en auto del 25 de agosto de 2021, por lo que interpuso recurso
incidente de nulidad que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró infundado en auto del 25 de agosto de 2021, por lo que interpuso recurso de apelación el 31 de agosto siguiente, que se concedió el 20 de septiembre de la 2021 previo el pago de expensas, y finalmente declaró desierto el 21 de octubre de 2021. Expuso que, contra la anterior determinación, su apoderado presentó el 2 de noviembre siguiente recurso de reposición y en subsidio el de queja, y el 21 de noviembre de 2021 mantuvo la decisión y ordenó «la expedición de copias a costa del recurrente a fin de que acuda en queja ante el Superior, (…) por secretaria contrólese el termino previsto en el artículo 324 del código general del proceso, en concordancia con el art 353 ibídem» Agregó que el 10 de marzo de 2022, se declaró desierto el recurso de queja, decisión que igualmente recurrió el 16 de marzo, y así mismo presentó solicitud de control de legalidad, que le fue negado el 17 de junio de 2022.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la decisión de 21 de octubre de 2021 a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación.Radicación Nº 11001-22-03-000-2022-02392-01
3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de referir las actuaciones del proceso ejecutivo, solicitó declarar la improcedencia de la
3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, luego de referir las actuaciones del proceso ejecutivo, solicitó declarar la improcedencia de la protección constitucional, por no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, comunicó que el proceso 11001310300820000063900 fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, por lo que no se puede realizar pronunciamiento de fondo sobre los hechos que soportan la acción constitucional, y solicitó su desvinculación de este trámite.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), solicitó negar el amparo, por no evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo ante la falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al argumentar, «Visto el asunto bajo análisis desde esa perspectiva, bien pronto aflora el revés de esta queja constitucional, por incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues de verse es que trascurrieron casi ocho (8) meses entre la época en que se profirió la decisión objeto de inconformidad, auto de 10 de marzo de 2022 que declaróRadicación Nº 11001-22-03-000-2022-02392-01 4 desierto el recurso de queja, y la fecha en que se presentó la acción constitucional, 31 de octubre de 2022».
4 desierto el recurso de queja, y la fecha en que se presentó la acción constitucional, 31 de octubre de 2022». «De otro lado, también se incumplió el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante no acreditó haber agotado los medios de defensa judicial previstos en la ley para invocar los argumentos que aquí expone, pues no demostró que contra el auto de 10 de marzo de 2022 que declaró desierto el recurso de queja, interpuso en tiempo reposición». Del escrito de tutela y las copias del expediente remitidas por el juzgado accionado, puede verse que el recurso de reposición se radicó el 16 de marzo de 2022, pero en un juzgado diferente, esto es, en el Juzgado 03 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, cuando el abogado que representa a la accionante debe tener conocimiento del despacho judicial que adelanta el proceso y, por ende, presentar los memoriales y recursos en debida forma, valga decir, en el despacho judicial respectivo. Como así no se hizo, la conclusión es que no usó en forma apropiada el remedio procesal que tenía a su alcance, para presentar las alegaciones que fueran pertinentes en torno a la procedencia o no de declararse desierto el recurso de queja». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo por considerar que el juez accionado ha incurrido en yerros procesales en el
procedencia o no de declararse desierto el recurso de queja». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo por considerar que el juez accionado ha incurrido en yerros procesales en el trámite del juicio ejecutivo, «pues el decreto 806 prevé la inmediatez de las actuaciones judiciales no siendo dable solicitar las copias deprecadas por la secretaria del despacho, de esta manera la limitación al acceso a la administración de justicia, por falta de colaboración de los operadores judiciales, como lo expongo en la acción de tutela, con ocasión a la virtualidad se expide la presente normativa Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, implementó el Decreto 806 de 2020, por medio del cual le dan validez a los actos y actuaciones realizados a través de medios tecnológicos o electrónicos, y adicionalmente, los servidores judiciales tienen la facultad de aplicarlos deRadicación Nº 11001-22-03-000-2022-02392-01 5 conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, lo que dio lugar a la implementación de «un Plan de Digitalización que apunta a la digitalización priorizada de expedientes activos y en gestión de los juzgados, tribunales y altas cortes, a nivel nacional, en un horizonte de tiempo hasta 2022»
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las piezas digitales allegadas, se advierte la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia, pues noRadicación Nº 11001-22-03-000-2022-02392-01 6 se evidencia el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse, 2.1 En el proceso ejecutivo que se adelanta en el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de
subsidiariedad, como pasa a explicarse, 2.1 En el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, formulado por Armando José Moreno Téllez contra Constanza Colombia Botero Gutiérrez, la aquí accionante señora Amanda Gutiérrez de Botero, en calidad de sucesora procesal de la ejecutada, a través de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad, que fue declarado infundado en auto del 25 de agosto de 2021. [Derivado expediente digital. 10.Proceso Juzgado 03 Civil Circuito Ejecución Sentencias.C05. Folios 46 a 47] 2.2 Inconforme con tal decisión, el abogado de la solicitante formuló recurso de apelación, el que fue concedido en auto de 20 de septiembre de 2021 y se dispuso «En tal virtud, se ordena al recurrente, que en el término de cinco (5) días, suministre las expensas necesarias para la reproducción total del expediente, so pena de declararse desierta la alzada (Arts. 322, 323, 324 y 326 del C.G.P» [Derivado expediente digital. 10.Proceso Juzgado 03 Civil Circuito Ejecución Sentencias.C05. Folio 54] 2.3 La anterior decisión no fue recurrida y tampoco la carga fue asumida por el apoderado de la sucesora procesal, -cuenta de ello da la constancia secretarial de 30 de
2.3 La anterior decisión no fue recurrida y tampoco la carga fue asumida por el apoderado de la sucesora procesal, -cuenta de ello da la constancia secretarial de 30 de septiembre de 2021-, lo que llevó a que el Juzgado de conocimiento en auto del 21 de octubre de 2021, declarara desierto el recurso de apelación.Radicación Nº 11001-22-03-000-2022-02392-01 7 [Derivado expediente digital. 10.Proceso Juzgado 03 Civil Circuito Ejecución Sentencias.C05. Folio 56] 2.4 Contra la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidió de queja, y en providencia de 30 de noviembre de 2021 se mantuvo la decisión y se ordenó «la expedición de copias de los folios 46 al 66 de esta encuadernación, así como de la presente providencia. Por Secretaría contrólese el término previsto por el artículo 324 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 353 ibídem». [Derivado expediente digital. 10.Proceso Juzgado 03 Civil Circuito Ejecución Sentencias.C05. Folios 67 a 68] 2.5 El 10 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento, declaró desierto el recurso de queja al no dar cumplimiento la accionante al auto que precede. [Derivado expediente digital. 10.Proceso Juzgado 03 Civil Circuito Ejecución Sentencias.C05. Folio 69]
cumplimiento la accionante al auto que precede. [Derivado expediente digital. 10.Proceso Juzgado 03 Civil Circuito Ejecución Sentencias.C05. Folio 69]
3. Del anterior recuento, es evidente que la solicitante no formuló el recurso de reposición contra la decisión que ahora censura, quedando tal determinación en firme, lo que hace improcedente esta acción excepcional, puesto que era necesario que la accionante agotara lo mecanismos que tenía a su alcance para controvertir la decisión de la que ahora se queja lo que, no aconteció.
Y es que si bien, alega que formuló recurso de reposición contra la decisión de 10 de marzo de 2022,Radicación Nº 11001-22-03-000-2022-02392-01 8 mediante la cual se declaró desierto el recurso de queja, lo cierto es que el memorial del «recurso de reposición» de 16 de marzo de 2022 fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, y no, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
4. Razón suficiente para que el reproche formulado no pueda salir avante, ante el descuido de la accionante en el empleo de los medios ordinarios de defensa, puesto que, esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala, «[S]i incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades
acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala, «[S]i incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, STC13276-2021, STC2264-2022, STC3103-2022, STC49922022, STC5084-2022 y STC9265-2022, entre muchos).
5. Ahora, frente a los presuntos «yerros» que se le endilgan a la autoridad accionada, en relación a los autos mediante los cuales declaró desiertos los recursos de
5. Ahora, frente a los presuntos «yerros» que se le endilgan a la autoridad accionada, en relación a los autos mediante los cuales declaró desiertos los recursos de apelación y queja, ha de señalarse que, si bien, con la expedición del Acuerdo PCSJA21-11830 del 17 de agosto deRadicación Nº 11001-22-03-000-2022-02392-01 9 20211 del Consejo Superior de la Judicatura y lo normado en el Decreto 806 de 20202, el pago de las expensas no se hace necesario para los procesos que se encuentran digitalizados, lo cierto es que, para el caso objeto de estudio, conforme a la consulta efectuada en la oficina de apoyo de los juzgado civiles del circuito de ejecución, el proceso ejecutivo de marras [2000-00639], vino a digitalizarse con ocasión a la presente acción constitucional.
6. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la accionante, no desplegó los mecanismos que tenía a su alcance para debatir la decisión que ahora censura, además, que las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas se ajustan a derecho, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 1 Acuerdo PCSJA21-11830 de 17 de agosto de 2021. Artículo 4. Las tarifas actualizadas del arancel judicial no procederán para los procesos digitalizados conforme al plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, salvo que se requiera por ley, por autoridad competente o por la parte interesada o papel o soporte magnético. 2 Decreto 806 de 2020. ARTÍCULO 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.Radicación Nº 11001-22-03-000-2022-02392-01 10 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)