CSJ - STC16392-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16392-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC16392-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-01941-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco)

Barichara., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 26 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que Lida Isdalia Cárdenas Parra en nombre propio y como representante legal de Palmacoop S.A.S. instauró contra la Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma especialidad de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación , con vinculación de l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 21 de esa especialidad ambos de este Distrito Capital, partes e intervinientes del proceso n° 11001-31-20003-2022-00115-01.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01941-01 2

ANTECEDENTES

La activante -propietaria de algunos de los bienes objeto de cautelay representante legal de la sociedad Palmacoop S.A.S. pidió, en suma, que se ordene dejar sin efectos los autos de 24 de junio de 2025 dictado por el Tribunal, mediante el cual confirmó el del Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad (16

S.A.S. pidió, en suma, que se ordene dejar sin efectos los autos de 24 de junio de 2025 dictado por el Tribunal, mediante el cual confirmó el del Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad (16 ene. 2023) y, en su lugar, «se declaren ilegales las medidas cautelares de embargo y secuestro», que pesan sobre los diez (10) bienes descritos a folio 3 del escrito inaugural. La Fiscalía Veintiuno Seccional y el Ministerio de Justicia y del Derecho dijeron que lo alegado le s resultaba ajeno. La Sociedad de Activos Especiales esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El estrado de conocimiento defendió su proveído y exaltó que fue confirmado por el Tribunal, razón por la que se opuso a las pretensiones. El a quo negó el amparo al inferir la razonabilidad en el proveído de la alzada. Recurrió la quejosa con reiteración de las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la indagación de la presunta lesión de las prerrogativas de Lida Isdalia Cárdenas Parra recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal ( 24 jun. 2025), pues la determinación del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad (16Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01941-01 3 ene. 2023) ya fue sometid a al estudio de la Magistratura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no

3 ene. 2023) ya fue sometid a al estudio de la Magistratura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC23772018, STC11805 -2021, STC 13648 -2022, STC076 -2023, tesis reiterada entre muchas en STC2792-2025).

Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que la resolución de primera instancia objetada debe respaldarse, pues, en efecto, la declaratoria de legalidad de las medidas cautelares de suspen sión del poder dispositivo , embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, impuestas el 2 de marzo de 2022, sobre los inmuebles de identificados con folio de matrícula inmobiliaria 50N -20488310, 50N –20488276, 50N20488285, 088-9153, 088-10365, 088-10384, 018-106158 y la sociedad PALMACOOP SAS con NIT 900435.533 -6 – propiedades de LIDA ISDALIA CÁRDENAS PARRA –; y los inmuebles con folio de matrícula inmobiliar ia nro. 47088106 y 47086159 –propiedades de PALMACOOP SAS– no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.

Es así como, en el proveído objeto de censura, el juez plural comenzó por explicar los presupuestos de acreditación

arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.

Es así como, en el proveído objeto de censura, el juez plural comenzó por explicar los presupuestos de acreditación de las causales del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) , razón por la que enfiló el estudio sobre la causal tercera referida a la falta deRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01941-01 4 motivación para la imposición de medida ca utelar y en ese escenario precisó que:

(…) cuando la Fiscalía impone medidas cautelares, está en la obligación de motivar adecuadamente su decisión so pena de que un Juez de Extinción de Dominio, previa solicitud de la parte afectada, las declare ilegales de conformidad con el numeral 3° del artículo 112 del CED; pero además, el solicitante también está obligado a fundamentar las razones por las cuales considera que la medida cautelar carece de motivación o esta comporta alguno de los defectos señalados.

(…) para la Sala no es de recibo el argumento planteado por el censor relativo a que erró el a quo al considerar que la resolución que impuso las medidas cautelares se motivó adecuadamente porque LIDIA ISDALIA CÁRDENAS PARRA fue una de las compañeras sentimentales de Eurípides Cooper Sánchez y aquella no contaba con la capacidad económica para justificar la adquisición de las propiedades.

(…) además de lo anterior, el Juez precisó que la imposición de las medidas estuvo debidamente motivada porq ue: (i) relacionó la situación fáctica y temporal respecto de la actividad ilegal

adquisición de las propiedades.

(…) además de lo anterior, el Juez precisó que la imposición de las medidas estuvo debidamente motivada porq ue: (i) relacionó la situación fáctica y temporal respecto de la actividad ilegal ejecutada por Eurípides Cooper Sánchez; (ii) enlistó las pruebas que sirvieron como su fundamento; y (iii) realizó el análisis respecto del test de proporcionalidad.

(…) el A quo indicó que el instructor en la resolución manifestó que: (i) la decisión que impuso las precaulativas obedeció a la gravedad de los hechos confesados por Eurípides Cooper Sánchez sobre el tráfico de estupefacientes por él ejecutado; (ii) la adquisición de las heredades fue en la misma ventana de tiempo donde aquel delinquió; y (iii) LIDIA ISDALIA CÁRDENAS PARRA fue una de sus compañeras sentimentales sin que se encontrara –al momento de su imposición – prueba alguna que justificara la legítima adquisición de los bienes o constitución de la sociedad.

(…) Esta Colegiatura hace suyo el razonamiento del juzgado de primer nivel relativo a que la parte afectada no adecuó su reproche de la causal 3° del artículo 112 del CED en alguna de las tres hipótesis que conducen a la falta de motivación –ausencia absoluta, deficiencia sustancial y/o ambigüedad –, sino que su censura se realizó de manera generalizada, pasando por altoRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01941-01 5 efectuar el análisis argumentativo requerido que permitiera identificar concretamente la omisión, insuficiencia o ambivalencia en los fundamentos de la resolución atacada.

5 efectuar el análisis argumentativo requerido que permitiera identificar concretamente la omisión, insuficiencia o ambivalencia en los fundamentos de la resolución atacada.

(…) En consecuencia, desestimados los argumentos propuestos en el recurso de alzada para tener por demostrada el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, la Sala confirmará el auto de instancia que resolvió declarar legal las medidas cautelares objeto de estudio sobre este punto.

De otra parte, en lo concerniente a la causal cuarta del Código de Extinción de Dominio, esto es, «[c]uando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas» y luego de enunciar algunos pronunciamientos del órgano límite constitucional y de cierre en materia criminal, refirió:

Esta regla se extiende a los procesos de extinción de dominio, en los que, pese a su naturaleza de acción constitucional jurisdiccional y autónoma, deben observars e con rigor los principios de legalidad probatoria y respeto a los derechos fundamentales y, bajo ese panorama, cualquier elemento de prueba recaudado con desconocimiento de garantías constitucionales carece de eficacia jurídica y debe excluirse del análisis judicial dentro del trámite. Es por ello que el artículo 148 del CED señala que toda providencia “debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas”; y la causal 4° del artículo 112 de la misma normatividad contempla que hay lugar a declarar ilegal las medidas cautelares cuando se hayan sustentado en “pruebas ilícitamente obtenidas”.

legal, regular y oportunamente allegadas”; y la causal 4° del artículo 112 de la misma normatividad contempla que hay lugar a declarar ilegal las medidas cautelares cuando se hayan sustentado en “pruebas ilícitamente obtenidas”.

(…) si la parte afectada pretende que las medidas cautelares se declaren ilegales de conformidad con la causal 4° ib., está en el deber argumentativo y demostrativo de establecer que en la producción o recolección de las piezas procesales que dan sustento a la imposición de estas se vulneraron derechos o garantías fundamentales.

(…) Descendiendo al caso, el apoderado judicial de las afe ctadas insistió que el interrogatorio rendido por Eurípides Cooper SánchezRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01941-01 6 el 7 y 15 de mayo de 2015 no es un elemento material probatorio, en razón a que se efectuó dentro del marco de un posible preacuerdo que no fue celebrado; además que, dentro del escrito de acusación no fue enunciado y, por lo tanto, dicho elemento de prueba, que sirvió como sustento de la imposición de las cautelas, al ser ilícito encaja en la causal 4° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.

(…) el a quo manifestó que, una ve z auscultó la actuación matriz que se sigue en el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., encontró que la fiscalía realizó una inspección al proceso penal con radicado 1100160000088200700025, el 13 de julio de 2018, donde se recolectó el interrogatorio tachado de ilícito,

Bogotá D.C., encontró que la fiscalía realizó una inspección al proceso penal con radicado 1100160000088200700025, el 13 de julio de 2018, donde se recolectó el interrogatorio tachado de ilícito, y concluyó que el mismo no se adecuó a la causal 4° del artículo 112 del CED.

(…) las manifestaciones allí contenidas se realizaron por “petición verbal del mismo y su apoderado (constancia plasmada al inicio de la dilig encia)”, no con el propósito de celebrar un preacuerdo (como lo quiere hacer ver el apoderado de las afectadas), sino en el contexto de las conversaciones que Eurípides Cooper Sánchez adelantó con la justicia de los Estados Unidos en el marco de su extradición; igualmente, según constancia en la diligencia adelantada el 25 de mayo de 2015 –continuación de la del 7 de mayo de esa misma anualidad –, se plasmó que se suspendió la diligencia porque “la defensa técnica y material desea renunciar a los derechos de obtener juicio concentrado, público, con inmediación de pruebas y ejercicio del derecho de contradicción”. Por manera que, como dichas manifestaciones fueron realizadas de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, y no bajo promesa de acuerdo alguno, no pueden considerarse ilícitas.

(…) Aunado a lo anterior, agrega la Sala, de conformidad con el régimen probatorio de la Ley 600 del 2000 -aplicado por remisión normativa del art. 26 del CED–, dicha prueba reviste el carácter de testimonial, regulada por los artículos 280 y siguientes de la referenciada norma y, para que su producción se ajustara a

normativa del art. 26 del CED–, dicha prueba reviste el carácter de testimonial, regulada por los artículos 280 y siguientes de la referenciada norma y, para que su producción se ajustara a legalidad, tenía que hacerse: i) ante un funcionario judicial; ii) asistido por su abogado; iii) previa información del derec ho a no declarar contra sí misma; y iv) de forma consciente y libre, tal y como se efectuó en el caso concreto.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01941-01 7 (…) Situación distinta hubiere sido que el recurrente demostrara que en esa actuación judicial Eurípides Cooper Sánchez fue obligado a declarar siendo sometido a actos de tortura, entre otras hipótesis, caso en el cual, la declaratoria de ilicitud de la prueb a sería inminente por haberse desconocido derechos o garantías fundamentales de orden constitucional, empero ello no sucedió, o por lo menos la defensa no lo indicó y mucho menos lo demostró.

(…) Respecto al segundo reparo, esto es, que la fiscalía no descubrió dicho elemento material probatorio en el escrito de acusación, resulta necesario recordar que la acción de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, es autónoma e independiente de la acción penal y, por esa razón, no está supeditada a la formulación de acusación, declaratoria de responsabilidad penal del acusado o cualquier otra circunstancia análoga, toda vez que su finalidad no es la sanción personal, sino la afectación de derechos de carácter patrimonial adq uiridos con origen o destino ilícito.

responsabilidad penal del acusado o cualquier otra circunstancia análoga, toda vez que su finalidad no es la sanción personal, sino la afectación de derechos de carácter patrimonial adq uiridos con origen o destino ilícito.

(…) Precisamente el artículo 156 del CED –citado por el apoderado judicial en el recurso – facultó a la Fiscalía trasladar pruebas de procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquie r otra naturaleza, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, lo cual justamente se efectuó en el caso sub litis – como se ilustró en el párrafo 8 del presente apartado–, sin que ello constituya, por tanto, una ilicitud.

(…) De acuerdo con la citada normatividad, los elementos de prueba que fueron obtenidos dentro del marco de la Ley 906 de 2004, deben ser sometidos “a contradicción dentro del proceso de extinción de dominio” y la parte afectada tiene la posibilidad de someter el interrogatorio de Eurípides Cooper Sánchez a contradicción ante el Juez de Extinción de Dominio dentro de la fase de juicio para sustentar, si es que a bien lo tiene, su pretensión no extintiva.

(…) De c onsiguiente, contrario a lo sostenido por el recurrente, resultó acertada la decisión del a quo al no declarar la ilegalidad de las medidas cautelares por la causal 4° del artículo 112 del CED y, por ende, esa decisión también se confirmará.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01941-01 8 De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado

CED y, por ende, esa decisión también se confirmará.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-01941-01 8 De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, con sustento en las pruebas obrantes en el paginario, donde, aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que dicha decisión tuvo en cuenta la normatividad , los lineamientos jurisprudenciales tanto del órgano de cierre en materia criminal como del constitucional y lo ocurrido en el trámite cautelar con fines extintivos del derecho de dominio sobre los bienes arriba enunciados.

Así las cosas, infiere la Corte que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la valoración de los elementos materiales probatorios y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC3881-2023, reiterado entre muchos en STC13055-2025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

entre muchos en STC13055-2025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-04-000-2025-01941-01 9 autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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