CSJ - STC16393-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16393-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16393-2025 Radicación nº 76111-22-13-004-2025-00215-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovieron Fredila Mosquera Ortíz y Jorge Arturo Cuellar Quintana contra el fallo de 19 de agosto de 2025, dictado por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que instauraron contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 76520-31-03-002-2022-00090-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron dejar sin valor y efecto el auto que rechazó de plano la nulidad que presentaron, dentro del litigio en estudio (30 jul. 2025).
Indicaron que son terceros afectados y poseedores de buena fe en el proceso en cuestión, en el cual, durante la diligencia de secuestro, se presentaron múltiples irregularidades, tales como la falta de identificación clara del secuestre, la omisión de notificaciones válidas a los ocupantes y terceros con interés, y la ausencia de una inspección detallada delRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00215-01 inmueble. Además, el título ejecutivo no identificó correctamente a uno de los deudores, y en la audiencia de remate el bien no fue debidamente individualizado ni se aclararon las discrepancias en las medidas del predio.
inmueble. Además, el título ejecutivo no identificó correctamente a uno de los deudores, y en la audiencia de remate el bien no fue debidamente individualizado ni se aclararon las discrepancias en las medidas del predio. Tampoco se presentó la escritura pública que acreditara la propiedad del demandado, lo que afectó la validez del proceso. Por estas razones, solicitaron la nulidad del proceso como terceros interesados en el litigio; no obstante, el despacho rechazó de plano su petición (30 jul. 2025).
2. El despacho accionado solicitó que se declare improcedente el amparo. La Inspección de Policía de Candelaria defendió la legalidad de su actuación.
3. La primera instancia negó el resguardo por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el recurso de apelación presentado por los actores contra el auto del 30 de julio de 2025 aún estaba pendiente de resolución.
4. Los recurrentes impugnaron y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES El veredicto será confirmado dado que no se cumplió con el postulado de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse. En efecto, el pedimento de los impulsores se centra en que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso en estudio. Al respecto, se evidenció que aún estaba pendiente de definición la apelación que los actores presentaron contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad, al momento en que se radicó este recurso, es decir, el 4 de agostoRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00215-01
actores presentaron contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad, al momento en que se radicó este recurso, es decir, el 4 de agostoRadicación n° 76111-22-13-004-2025-00215-01 de 2025. En consecuencia, el Tribunal de Buga confirmó el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta (29 ago. 2025). Por lo tanto, dado que al momento de la presentación de la tutela el juez natural no se había pronunciado sobre el asunto, se acudió a esta vía de manera anticipada, lo que refleja un desconocimiento del carácter subsidiario del ruego superlativo. Sobre este punto, la Sala ha sostenido reiteradamente que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda
las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación n° 76111-22-13-004-2025-00215-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala