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CSJ - STC16394-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16394-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16394-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00540-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que Mónica Álvarez Rodríguez, como agente oficiosa de Anadelme Fanny Rodríguez Aguirre, promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 25290-31-03-0022020-00076-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante requirió al juez constitucional disponer la suspensión de la diligencia de entrega, hasta tanto « no se aclaren las irregularidades en la notificación judicial del proceso ejecutivo.». Como fundamento de la solicitud, expuso que ante el estrado del circuito se adelanta proceso ejecutivo frente a su progenitora - persona de la tercera edad y con diagnóstico de Alzheimer -, con base en un pagaréRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00540-01 2 suscrito en el año 2019, el cual « no pudo firmar de forma consciente ». Señaló que, tras agotarse el procedimiento correspondiente, se remató el 50% de un inmueble de su propiedad1, pese a que nunca fue notificada en debida forma de las diligencias. En este sentido, alegó graves

Señaló que, tras agotarse el procedimiento correspondiente, se remató el 50% de un inmueble de su propiedad1, pese a que nunca fue notificada en debida forma de las diligencias. En este sentido, alegó graves irregularidades en el trámite de enteramiento, pues las comunicaciones fueron recibidas por un tercero desconocido y enviadas a una dirección de correo electrónico ajena, lo que le impidió ejercer su defensa. De tales circunstancias, afirmó, se deriva la vulneración de derechos fundamentales y, por tanto, la necesidad de la intervención del juez de tutela. 2.- La sede judicial acusada defendió la legalidad de la actuación, permitió acceso al expediente digital y pidió la improcedencia del amparo, pues la cuestión no ha sido esbozada dentro del diligenciamiento. En similar sentido se pronunció Yolanda Romero Sabogal, acreedora en el trámite auscultado. 3.- El a quo declaró improcedente el ruego por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 4.- La quejosa impugnó la sentencia y aseguró que su agenciada no cuenta con otros instrumentos para salvaguardar sus derechos. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En el asunto bajo estudio, la pretensora acudió directamente a esta 1 De acuerdo con la demanda se trata del « Lote de terreno número uno (1) de la Manzana L., ubicado en la Urbanización La Marsella, del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, identificado con folio

1 De acuerdo con la demanda se trata del « Lote de terreno número uno (1) de la Manzana L., ubicado en la Urbanización La Marsella, del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 157-43242 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá.»Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00540-01 3 vía excepcional para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa a través de la nulidad contemplada en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, con observancia de la oportunidad indicada en el artículo 1342 siguiente. De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. De otro lado, contrario a lo expuesto por la impulsora, no se advierte la ocurrencia de un menoscabo irreparable por la realización de la diligencia de entrega del bien rematado, ya que esta Sala tiene decantado que «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC 6442-2019

ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC3309-2023, STC10567-2023 y, STC5361-2024). 2.- En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN 2 Código General del Proceso, artículo 134: « Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…)».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00540-01 4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ

MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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