CSJ - STC16395-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC16395-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC16395-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02433-01 (Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Tecinfo SAS., contra el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso de competencia desleal radicado número 22-116106.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial la sociedad invocó la protección del derecho fundamental del debidoRadicación no. 11001-22-03-000-2022-02433-01 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Relató que presentó demanda de competencia desleal en contra de Alexandra Tejedor y All Services Colombia SA., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite en el que, en providencia de 15 de julio de 2022, se fijó fecha de audiencia para el 10 de octubre de 2022.
Manifestó que antes de esa fecha solicitó el aplazamiento, atendiendo que en un proceso laboral se había fijado con anterioridad la misma fecha para llevar a cabo segunda audiencia de trámite, acontecer que imposibilitaba
Manifestó que antes de esa fecha solicitó el aplazamiento, atendiendo que en un proceso laboral se había fijado con anterioridad la misma fecha para llevar a cabo segunda audiencia de trámite, acontecer que imposibilitaba la asistencia del apoderado judicial. Explicó que la audiencia programada fue llevada a cabo, a la que no asistió la apoderada judicial, tampoco el representante legal de la sociedad demandante, y en esa oportunidad se profirió sentencia contra los intereses de su representada, desconociendo los hechos y las pruebas aportadas al proceso. Sostuvo que se incurrió en vía de hecho, puesto que no se tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento, y a pesar de la inasistencia de una de las partes se continuó con la audiencia, cuando se debía suspender y fijar nueva fecha a la espera de que dentro de los 3 días siguientes se incorpora excusa, sumado a esto no se podía condenar al pago de 2Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02433-01 agencias en derecho, porque aportó suficiente material probatorio para soportar las pretensiones.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «revocar la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC-, el pasado 10 de octubre de 2022 y consecuente con lo anterior proceder con revocar el auto No. 126499 del 21 de octubre de 2022, donde fue impuesta sanción económica a la parte demandante y a su apoderada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
fue impuesta sanción económica a la parte demandante y a su apoderada».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifesto que, mediante auto de 28 de abril de 2022, admitió la demanda que presentó Tecinfo SAS., contra All Services Colombia SAS, y Alexandra Tejedor Hernández, y, en providencia de 15 de julio de 2022 fijó fecha de audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso para el 10 de octubre de 2022, sin que, «ni las demandantes, ni las demandadas presentaron escrito alguno donde solicitaron aplazamiento y/o reprogramación».
Manifestó que en esa fecha se llevó a cabo la audiencia, sin que compareciera la parte demandante y su apoderada profirió sentencia que definió la instancia, en la que se absolvió a los demandados, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno. Informó que el 20 de octubre de 2022, la apoderada de la accionante solicitó que se remitiera copia de esa audiencia, 3Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02433-01 y alegó que no encontró el histórico del auto que la fijó, y como dentro del término legal no se justificó la inasistencia, en auto de 21 de octubre siguiente, se impuso sanción a la demandante y a su apoderada, sin que se hubiesen interpuesto recurso.
2. All Services Colombia SAS y Alexandra Hernández
de 21 de octubre siguiente, se impuso sanción a la demandante y a su apoderada, sin que se hubiesen interpuesto recurso.
2. All Services Colombia SAS y Alexandra Hernández Tejedor, indicaron que se tramitó el proceso a que se alude en esta acción de tutela, que la accionante reconoció que le fue notificado en debida forma el auto que fijó fecha de audiencia, y no les consta que se hubiese solicitado aplazamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto en el expediente no encontró solicitud de aplazamiento de la audiencia del 372 del Código General del Proceso, como tampoco en este trámite fue aportada prueba que respalde esa afirmación. Igualmente expresó que se incorporó copia de la diligencia realizada por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad el 10 de mayo de 2022, en la que quedó registrada que efectivamente la apoderada de la accionante había asistido a la audiencia programada en esa fecha, y que, al finalizar, se fijó el 10 de octubre siguiente para adelantar la de trámite y juzgamiento, desconociéndose si ésta se llevó a 4Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02433-01 cabo, y que ese hubiera sido el soporte de presunta petición de aplazamiento. Además, contra el auto mediante el cual se sancionó a
4Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02433-01 cabo, y que ese hubiera sido el soporte de presunta petición de aplazamiento. Además, contra el auto mediante el cual se sancionó a la parte actora, y a su apoderada, no se ejercieron los mecanismos de defensa judicial que se tenían al alcance, de manera que, no resulta cuestionarlos a través de esta herramienta, que no está diseñada parta rescatar oportunidades desaprovechadas. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante, y alegó que efectivamente se presentó solicitud de aplazamiento, e incorporó captura como soporte de esa petición y reclamó que cuando se notificó la providencia que impuso sanción por inasistencia, la apoderada se encontraba en licencia de luto por el fallecimiento de la abuela paterna, caso fortuito o fuerza mayor que justifica la no interposición de recursos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente
5Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02433-01 a la que se abre paso este mecanismo excepcional para
que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente 5Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02433-01 a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos y, en especial, se hubiesen agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial existentes en el ordenamiento procesal, puestos a disposición de los interesados, y, en caso de no hacerlo, la acción se vuelve improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad. (CSJ STC11845-2021, STC15262022, STC6747-2022 y STC7925-2022 entre muchas).
2. Revisada la demanda y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
3. La sociedad accionante solicita a través de esta vía excepcional que se revoque la sentencia proferida por el Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio en la audiencia de 10 de octubre de 2022, que negó sus pretensiones, y el auto de 21 de octubre siguiente, mediante el cual se le impuso sanción y a su apoderado judicial por inasistencia a la misma.
En el informe rendido por la accionada bajo la gravedad de juramento, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se puso de presente que no se solicitó aplazamiento del auto mediante el cual se programó la
de juramento, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se puso de presente que no se solicitó aplazamiento del auto mediante el cual se programó la audiencia del 372 del Código General del Proceso, argumento que fue acogido en primera instancia. 6Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02433-01 La accionante insiste vía impugnación en que procedió en ese sentido, y agregó captura del correo electrónico con el que pretendió acreditar el envío de esa solicitud, argumento que no puede ser acogido, atendiendo que se advierte que fue remitida a un correo diferente al de la Superintendencia de Industria y Comercio toda vez que, según la referida imagen el 16 de agosto de 2022, la demandante envió email a la dirección electrónica «contatecno@sic.gov.co» (Cfr. 22. impugnación tutela), cuando desde la presentación de la demanda tenía conocimiento que el de la accionada era uno diferente, esto es «contactenos@sic.gov.co». En el expediente remitido, se observa que a este último correo previamente la sociedad allegó i) la demanda (00presentaciòn), ii) subsanación (03 subsanación), ii) solicitud de autorización para la visualización expediente (04memorial, 05 memorial; 12memorial); y, iii) solicitud de contestación demanda y pruebas (20memorial; 24memorial).
Ahora, aun cuando se hubiese enviado petición en ese sentido, el panorama tampoco variaría, porque objetivamente la accionante no asistió a la audiencia, sin haberse cerciorado
y pruebas (20memorial; 24memorial).
Ahora, aun cuando se hubiese enviado petición en ese sentido, el panorama tampoco variaría, porque objetivamente la accionante no asistió a la audiencia, sin haberse cerciorado de que hubiese sido despachado favorablemente esa petición. Olvidó entonces que el artículo 372 del Código General del Proceso, supedita la fijación de nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia a que el juzgador acepte la justificación, cosa que en este caso no ocurrió. Recuérdese, esa regla prevé, «Si la parte y su apoderado o solo la parte se 7Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02433-01 excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos» (Negrilla fuera de texto). Por otra parte, si la accionante pretendió hacer ver que, desde el 16 de agosto de 2022, tenía clara la fecha de esa audiencia y que por eso solicitó su aplazamiento, debió estar pendiente no solo de que fuera acogida su solicitud antes de la fecha, sino también de tomar cualquier medida en caso contrario y, sobre todo, dentro de los tres días siguientes a la realización para justificar su inasistencia, conductas que no ocurrieron.
4. Tampoco resulta de recibo que no presentó recurso contra el auto que impuso sanción por inasistencia porque para la fecha de su notificación, la apoderada que representaba la accionante se encontraba de luto, caso
contra el auto que impuso sanción por inasistencia porque para la fecha de su notificación, la apoderada que representaba la accionante se encontraba de luto, caso fortuito o fuerza mayor que justifica esa situación, porque esa circunstancia no se encuentra consagrada como una causal de interrupción o suspensión del proceso, y por esta razón era en esa oportunidad en la que se debió hacer uso de los medios ordinarios establecidos por el legislador para la defensa de los derechos que se estiman vulnerados por esa decisión, como lo fuera el recurso de reposición.
5. Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde
8Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02433-01 se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
6. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada) 9Radicación no. 11001-22-03-000-2022-02433-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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