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CSJ - STC16395-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16395-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16395-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-02370-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por Carlos Orlando Sánchez Jiménez en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito, conjuntas de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado no. 11001-31-03-056-2024-00298-00 y el disciplinario con radicación no. 11001-25-02-000-2025-01538-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante - quien actuó como abogado de la entidad demandante en el litigio de expropiación - pidió revocar el auto del 19 de marzo de 2025, que dispuso compulsarle copias a la autoridad disciplinaria convocada, y dejar sin efecto el auto del 30 de abril de 2025 en el que esta última dio apertura al trámite. En sustento alegó que nunca actuó de

manera temeraria, que ya no era apoderado de la Agencia Nacional deRadicación n° 11001-22-03-000-2025-02370-01 Infraestructura -ANIal momento de la decisión, y que la publicación del proceso en la página web vulneraba la reserva legal y lesionaba sus derechos al buen nombre, trabajo y mínimo vital.

2. El juzgado accionado indicó que el actor no objetó la compulsa de copias. La Comisión de Disciplina Judicial adujo que la demora obedecía a la carga laboral y que la información publicada no vulneraba derechos. La ANI se opuso al amparo. El a quo negó la solicitud por incumplir el requisito de subsidiariedad y no acreditarse perjuicio irremediable. El accionante impugnó, reiteró sus argumentos y sostuvo que no podía recurrir el auto porque no fue notificado del mismo.

Adicionalmente, solicitó eliminar los reportes disciplinarios publicados en la etapa de investigación y que no se compartiera el enlace del expediente digital. CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que el veredicto opugnado será confirmado. Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC9442-2024, entre otras). En este caso, revisado el paginario, se advierte que el quejoso acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reproches y

pretensiones contra el proveído de fecha 19 de marzo de 2025 (rad.202400298-00), en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez de la causa. De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. En concordancia, respecto a la petición de ordenar a la Comisión Seccional dejar sin efectos el auto del 30 de abril de 2025 (rad.2025-015382Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02370-01 00), tampoco obra probanza en el legajo de que tal pedimento haya sido elevado previamente ante la entidad objeto de censura, por lo que frente a este punto tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. Por otro lado, en lo que respecta a su pedimento de disponer la eliminación de los reportes del proceso disciplinario y no compartir el enlace de dicho expediente, se precisa que se trata de hechos nuevos que no pueden ser acogidos en esta sede. Lo anterior, por cuanto los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC993-2025, entre otras). Finalmente, a pesar de que el impulsor persistió en la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo

Finalmente, a pesar de que el impulsor persistió en la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024, entre otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2025-02370-01 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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