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CSJ - STC16396-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC16396-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC16396-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04729-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticinco) Barichara, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Darwin y Aulio Moreno Lozano promovieron, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la petición de herencia con radicado n° 27001-31-10-002-2020-00006-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores -demandados dentro del proceso cuestionadosolicitaron que se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia que reconoció la pretensión sucesoral del extremo activo o la terminación del trámite. Lo anterior, al estimar que el debate jurídico permanece abierto,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04729-00 2 lo que les genera un perjuicio irremediable en caso de ejecutarse la decisión definitiva, toda vez que cursa tutela en eventual revisión relacionada con la deserción del recurso de apelación contra el fallo, así como una investigación penal sobre la validez del registro civil de nacimiento que lo soportó.

De igual manera, reprocharon que las autoridades judiciales inaplicaran el artículo 372 del estatuto procesal, cuyo inciso

apelación contra el fallo, así como una investigación penal sobre la validez del registro civil de nacimiento que lo soportó. De igual manera, reprocharon que las autoridades judiciales inaplicaran el artículo 372 del estatuto procesal, cuyo inciso cuarto prevé la conclusión del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia, al confundir esa solicitud con una nulidad planteada en etapas iniciales.

2. Las autoridades convocadas realizaron un breve recuento de los hechos, solicitaron la improcedencia del amparo y aportaron el enlace del expediente digital.

CONSIDERACIONES Ante la ausencia de acudir a las autoridades cognoscentes, lo prematuro de revisar la suspensión del cumplimiento del fallo, así como la incuria de los actores, el amparo resulta improcedente por subsidiariedad, conforme se procede a explicar. En verdad, revisado el asunto, se advierte que los promotores no han formulado reproche alguno ante el juez natural respecto de la eventual revisión del fallo de tutela que abordó la deserción del recurso de apelación interpuesto. Por ende, no resulta posible emitir pronunciamiento de fondo sobre la situación, toda vez que no se ha acudido al escenario pertinente para plantear dicha inconformidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04729-00 3 Por otro lado, se aprecia que el 19 de septiembre de 20251 los tutelantes solicitaron ante el juzgado accionado la suspensión del proceso, con fundamento en la existencia de una investigación penal por fraude procesal relacionada con

3 Por otro lado, se aprecia que el 19 de septiembre de 20251 los tutelantes solicitaron ante el juzgado accionado la suspensión del proceso, con fundamento en la existencia de una investigación penal por fraude procesal relacionada con presuntas irregularidades en el registro civil de nacimiento de la parte activa, actuación que continúa pendiente de decisión y guarda estrecha relación con las quejas planteadas en esta senda constitucional. De ahí que esta salvaguarda se presente como prematura, dado que el asunto no ha sido resuelto en el escenario natural, lo que impide un pronunciamiento de fondo y desconoce el carácter excepcional del amparo (STC8925-2023). Finalmente, frente al argumento de terminación del proceso por inasistencia a la audiencia inicial, este carece igualmente de vocación de prosperidad, comoquiera que si los accionantes consideraban que los veredictos del 25 de octubre de 20232 y del 19 de febrero de 20253 no dieron una respuesta adecuada a su solicitud por una confusión de las autoridades al resolver un requerimiento previo y no el formulado, debieron manifestar su inconformidad ante las instancias competentes. No obstante, se observa que omitieron plantear dicho cuestionamiento, toda vez que no lo mencionaron al interponer la apelación ni promovieron la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, razón por la cual su disenso no resulta atendible en esta vía subsidiaria (CSJ STC6904-2020).

mencionaron al interponer la apelación ni promovieron la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, razón por la cual su disenso no resulta atendible en esta vía subsidiaria (CSJ STC6904-2020). 1 Archivo 263. C01Principal. 01Instancia. Expediente 2020-00006-00.2 Archivo 210. C01Principal. 01Instancia. Expediente 2020-00006-00.3 Archivo 27. 03CarpetaTribunal. Expediente 2020-00006-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04729-00 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-03-000-2025-04729-00 5

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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